EXP. N.° 01607-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VALENTÍN PAZOS PURIZACA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Pazos Purizaca contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 4 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 14344-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se le otorgue la denegada pensión de jubilación marítima con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley 21952 y su modificatoria, la Ley 23370, aplicando los criterios de cálculo señalados en el artículo 73 del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que de las Resoluciones 16762-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 63) y 20879-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 67) se advierte que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación marítima en un monto de S/. 415.00.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección en la vía del amparo.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

5.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda fue interpuesta el día 31 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN