EXP. N.° 01612-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSARIO
VILLEGAS TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosario Villegas Tello contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 16 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la suspensión de la pensión de la recurrente se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 15 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 2) y 4) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, a cuyo
efecto se cuestiona
§ Análisis de la controversia
4. La recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada que percibía.
La motivación de los Actos Administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho
a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto
administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal
debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una
arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por
Adicionalmente
se ha determinado en
6.
Por tanto, la motivación de actos
administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que
busca evitar la arbitrariedad de
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente, que para su validez: «[…]El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto […]. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado).
8.
Abundando en la obligación de
motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a
9.
Por último, se debe recordar
que el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV, sobre
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública, señala que serán pasibles de sanción “las autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el
trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de: […] Resolver sin motivación
algún asunto sometido a su competencia”.
Suspensión de pensiones
10. Cuando la causa de suspensión del
pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan las
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
11. A este respecto, el
artículo 32.3 de
12. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos,
dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de
ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago
de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner
en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General a que nos hemos referido,
procederá a condición de que
14. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
16. Siendo así, si
§ Análisis del caso
17. De
18. Consta de
19. Como es de verse, la motivación de la resolución cuestionada
resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se sustenta en un informe
técnico, dicho acto administrativo no identifica cuáles son los documentos que
la actora habría presentado y que contendrían las aludidas irregularidades que
ocasionaron la suspensión de la pensión de jubilación de la que venía gozando.
20. De otro lado, debe indicarse que si bien la ONP afirma en su
resolución de suspensión de pensión de invalidez que tal medida se ha tomado
respecto de las personas mencionadas en el Anexo
21. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de la demandante.
22. Cabe precisar que la suspensión es una medida
administrativa de carácter temporal destinada a interrumpir transitoriamente
los efectos de un acto administrativo, el cual permanece vigente hasta su
declaratoria de nulidad administrativa o judicial, situación que en el presente
caso se ha mantenido desde diciembre de 2007 –según fluye de fojas 8 vuelta–,
sin que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, se haya emitido un
informe final en el que se compruebe que los documentos que la accionante
presentó en sede administrativa son adulterados.
23. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho
fundamental a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Y,
reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la
pensión, ordena a
3.
EXHORTAR a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
[1] STC 00091-2005-PA, FJ 9,
párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las STC 294-2005-PA y 5514-2005-PA,
entre otras.