EXP. N.° 01622-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS

GRANDA SPONHOLZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Granda Sponholz contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 17 de setiembre de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413, con el abono de los devengados, a partir del 1 de marzo de 2003, los intereses legales y los costos procesales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la  Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Expresa que el incremento de la ración orgánica dispuesto por el Decreto Supremo 040-2003-EF solo le corresponde al personal en situación de actividad, dado que dicho reajuste no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2009, declara fundada la demanda argumentando que el reajuste de pensión solicitado por el demandante les corresponde a los pensionistas de invalidez.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es superior al mínimo.

  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente solicita que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...].”

 

4.      Al respecto, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC).

 

5.      En este sentido se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción  quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución Ministerial 980-DE/MGP, de fecha 18 de setiembre de 1996 (fojas 3), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez a consecuencia del servicio.

 

7.      De la copia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 2008 (fojas 7) fluye que no se le ha otorgado al actor los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.

 

8.      Por su parte el artículo 1, in fine, del Decreto Supremo 040-2003-EF establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

9.      En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le toca percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el incremento de S/. 6.20 diarios correspondientes al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú que reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo  040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN