EXP. N.° 01622-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ
CARLOS
GRANDA
SPONHOLZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Carlos Granda Sponholz contra la sentencia expedida
por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165,
su fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina
de Guerra del Perú solicitando que se incremente su pensión de invalidez con el
valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios,
conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo
2 de la Ley 25413, con el abono de los devengados, a partir del 1 de marzo de
2003, los intereses legales y los costos procesales.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa
relativos a la Marina de Guerra del Perú
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada.
Expresa que el incremento de la ración orgánica dispuesto por el Decreto Supremo
040-2003-EF solo le corresponde al personal en situación de actividad, dado que
dicho reajuste no tiene carácter remunerativo ni pensionable.
El Cuadragésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2009,
declara fundada la demanda argumentando que el
reajuste de pensión solicitado por el demandante les corresponde a los
pensionistas de invalidez.
La Sala
Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
estimando que el demandante se encuentra percibiendo una pensión cuyo
monto es superior al mínimo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias
del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el recurrente solicita que se incremente su pensión
de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única, ascendente a S/.
6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25413.
Análisis de la controversia
3. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las
condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto
Ley 19846, y especialmente lo que corresponde al haber que por promoción
económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con
ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al
haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...].”
4. Al respecto, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e
incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los
respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de
actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables
(STC 00504-2009-PA/TC).
5. En este sentido se desprende que el incremento general del haber que
percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de
los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la
pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción
económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de
la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.
6. En el presente caso, de la Resolución Ministerial 980-DE/MGP, de fecha 18
de setiembre de 1996 (fojas 3), se aprecia que al demandante se le otorgó
pensión de invalidez a consecuencia del servicio.
7. De la copia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de octubre
de 2008 (fojas 7) fluye que no se le ha otorgado al actor los beneficios del
Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone a
partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración
Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.
8. Por su parte el artículo 1, in fine, del Decreto Supremo
040-2003-EF establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación
de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo,
conforme a lo señalado en el fundamento 4, supra, el haber de los grados
de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin
distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo
señala la Ley 25413.
9. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de
invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le toca percibir, a
partir del mes de marzo del año 2003, el incremento de S/. 6.20 diarios correspondientes
al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en
actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir
más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el
artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a
la pensión, ordena a la Comandancia
General de la Marina de Guerra del Perú que
reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto
Supremo 040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN