EXP. N.° 01647-2011-PA/TC
CALLAO
MARGARITA LUISA
LUQUE CERVANTES
VDA. DE CORBACHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Luisa Luque Cervantes Vda. de Corbacho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 40, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 000400, del 23 de junio de 2010, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia General 000609, que deniega su solicitud pensionaria de reajuste; y que, en consecuencia, se ordene la expedición de una resolución que efectúe el recálculo de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales desde el 14 de octubre de 2009.
2. Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.
3. Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se concluye que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, al no verificarse que se encuentre comprometido el mínimo vital (f. 2), ni que se presente algún supuesto de tutela urgente que habilite la vía del amparo para la protección del derecho que se reclama.
4. Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS