EXP. N.° 01672-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONISTAS

DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES,

COMUNICACIONES VIVIENDA

Y CONSTRUCCIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional  de Pensionistas del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 16 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que con fecha 22 de julio de 2009, la Asociación Nacional de Pensionistas del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción interpone demanda de amparo contra Arnaldo Rivera Quispe, Juan Miguel Ramos Lorenzo y Julio Martín Wong Abad, en su condición de vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula e inaplicable la resolución de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la referida Sala, toda vez que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada y a la motivación de la resolución judicial.

 

2.      Que la recurrente expresa que interpuso un proceso de amparo en el que obtuvo una sentencia favorable, mediante la cual se dispone que el demandado Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cumpla con nivelar la pensión de los integrantes de la Asociación con la remuneración que percibe el trabajador en actividad de igual categoría o su equivalente, pagándose los reintegros de acuerdo a ley, los que se establecerían en ejecución de sentencia. Ante tal mandato, con fecha 21 de agosto de 2008 solicitaron al Vigésimo Noveno Juzgado Civil que en vía de ejecución de sentencia emitiera un auto debidamente motivado, en el que se establezcan los conceptos sobre los que se tenía que nivelar las pensiones de cada asociado. Luego, mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2008 se denegó dicho pedido y, en vía de apelación, la emplazada Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión mediante la cuestionada resolución del 16 de abril de 2009.

 

Pronunciamiento de primera instancia

 

3.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 23 de julio de 2009, rechaza in límine la demanda y la declara improcedente en aplicación de los artículos 5.1 y 47º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la Asociación demandante no ha sido transgredido, por cuanto ha ejercido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no se le ha impedido la intervención en el proceso judicial, y ha ejercitado su derecho al debido proceso, adviertiéndose, además, que la cuestionada resolución de fecha 16 de abril de 2009, ha sido emitida como consecuencia del ejercicio a la instancia plural.

 

Pronunciamiento de segunda instancia

 

4.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la Asociación recurrente a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

El objeto de la demanda

 

5.      Que mediante la demanda de amparo de autos la Asociación recurrente persigue que se declare nula e inaplicable para sus asociados la resolución de fecha 16 de abril de 2009, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada y  a la motivación de la resolución judicial.

 

Sobre la procedencia del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

6.      Que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC, en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. En ese sentido: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Expediente N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento N.º 9; y Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento N.º 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por  razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento N.º 8); y, h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

7.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas desde el prisma de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 4063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

8.      Que este Colegiado ha establecido (Cfr. STC N.º 1546-2002-AA/TC), siguiendo a Rafael Saraza Jimena (Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal  civil, Madrid, Civitas, 1994) que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso, en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.

 

9.      Que en ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución  de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.

 

10.  Que la tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. Dicha ejecución es, por lo tanto, parte vital y esencial del derecho consagrado en nuestro texto constitucional. Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha establecido, en criterio que este Colegiado comparte (Cfr. STC N.º N.° 102/84, de fecha 12 de noviembre de 1984, que "En cuanto al ámbito del derecho [] comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada  en derecho y el de obtener la ejecución de la sentencia".

 

11.  Que en ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental, que este Colegiado tiene la obligación de reparar con toda firmeza.

 

12.  Que es necesario subrayar que la violación de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino que también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial, o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia.  Dicha  situación ya ha sido advertida por este Colegiado en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC.

 

13.  Que la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada tiene dos atributos esenciales: es coercible y es inmutable. La sentencia es coercible, ya que puede ser ejecutada compulsivamente en caso de eventual resistencia del obligado, como lo señala el artículo 715º del Código Procesal Civil, y es inmutable, porque ningún juez podrá alterar los efectos del fallo ni modificar sus términos, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 178º y 407º del acotado.

 

14.  Que la  ejecución es la forma práctica de asegurar la eficacia de una sentencia. Para Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Aniceto López Editor, 1942); “La ejecución permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación  material para dar satisfacción  a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia”. La actividad jurisdiccional  comprende no solo la etapa de conocimiento sino también la de ejecución, que es una expresión del imperio del Estado, ya que “[...] el reconocimiento teórico de la autoridad del mandato judicial pero acompañado de su desobediencia práctica convertirían a la jurisdicción  en una actividad inútil y absurda” (Juan Monroy Gálvez, Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Editorial Temis, 1996).

 

Análisis del fondo de la controversia

 

15.  Que en el caso concreto, fluye de la resolución del 31 de diciembre de 2002, que corre a fojas 9 y 10 de autos, que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima expidió sentencia en el Expediente N.º 1166-2002, declarando fundada la demanda de amparo que interpusiera la Asociación Nacional  de Pensionistas del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, por las consideraciones contenidas en dicha sentencia, ordenando al Ministerio emplazado que nivele las pensiones de los integrantes de la Asociación recurrente con la remuneración que percibe el trabajador en actividad de igual categoría o su equivalente, pagándose  los reintegros de acuerdo a ley, los que se establecerán en ejecución de sentencia.

 

16.  Que la razón por la cual la Asociación demandante solicita la nulidad de la resolución de fecha 16 de abril de 2009 es que, en ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda de amparo recaída en el Expediente N.º 1166-2002, no se ha cumplido con lo allí ordenado, esto es, que se proceda a la nivelación de las pensiones de sus asociados con la remuneración que percibe el trabajador en actividad de igual categoría o su equivalente, pagándose los reintegros de acuerdo a ley.

 

17.  Que a efectos de dilucidar la controversia y estando a la atribución conferida por el artículo 119° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal dispuso oficiar a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se sirva remitir lo actuado en el expediente correspondiente, sobre el proceso de amparo seguido entre la Asociación Nacional de Pensionistas del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contra el aludido Ministerio.

 

18.  Que recibida la información, se desprende del análisis de los actuados que la Asociación recurrente demandó, en el primer proceso de amparo, la nivelación de sus pensiones con la remuneración que percibe el trabajador en actividad de igual categoría o su equivalente, más los reintegros de ley, lo cual fue concedido mediante la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2002. Luego, en ejecución de sentencia la recurrente solicitó que se otorguen otros conceptos que no fueron demandados ni mucho menos otorgados con la sentencia.

 

19.  En consecuencia, la nivelación de las pensiones de los asociados ya ha sido efectuada, y lo que realmente pretende la Asociación demandante es que dicha nivelación tome en cuenta otros conceptos, tales como incentivo laboral fijo, incentivo laboral adicional, incentivo por alta responsabilidad, incentivo por racionamiento y movilidad que, como antes se ha dicho, ni fueron solicitados ni tampoco concedidos, de manera que no se advierte violación de los derechos invocados.

 

20.  Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI