EXP. N.° 01714-2011-PHC/TC

LIMA

MARCELINO ESCOBAR

IZQUIERDO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Escobar Izquierdo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de julio de 2010 don Marcelino Escobar Izquierdo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo, Molina Ordóñez y Príncipe Trujillo; los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Carranza Paniagua y Zapata Carbajal; la fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, señora Lidia Vega Salas Garrido, y la fiscal de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, señora Clariza Olga Zegarra Rosas, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

2.        Que el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 y de su confirmatoria de fecha 3 de agosto de 2005; así como la nulidad del juicio oral e insubsistente el Dictamen N.º 860-2005-2ºFSP-MP, de fecha 23 de junio de 2003, y del Dictamen Acusatorio N.º 557-9ºFSPL-MP, de fecha 14 de junio de 2004. En consecuencia, pide que se emita nuevo dictamen acusatorio, se realice nuevo juicio oral y se emita nueva sentencia respecto del Dictamen Acusatorio N.º 557-9ºFSPL-MP porque no se consignaron los datos conforme al artículo 225º del Código de Procedimientos Penales y porque se limita a mencionar en forma genérica los hechos sin que se mencione cuál fue su participación; agrega que en base a estas imprecisiones se desarrolló el juicio oral, lo que motivó que por sentencia de fecha 3 de marzo de 2005 fuera condenado junto con otros coprocesados por el delito contra el patrimonio, robo agravado en perjuicio de varios chifas, pollerías, panaderías, empresas y notarías, se le impuso 20 años de pena privativa de la libertad. Aduce también que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2005 se declaró no haber nulidad respecto de la condena y haber nulidad respecto de la pena, imponiéndosele cadena perpetua. El recurrente considera que estas sentencias no se encuentran debidamente motivadas porque la información del testigo no era creíble, pues se trataba de un trabajador de la agraviada y una de las agraviadas (agraviadas en el proceso penal) no pudo reconocer a ninguno de los procesados, y que en el caso de la notaría sólo se condenó a dos procesados; es decir, se le condenó sin existir prueba suficiente del delito ni de que haya integrado una banda.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus porque este no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente los dictámenes N.º 860-2005-2ºFSP-MP y N.º 557-9ºFSPL-MP, cuya nulidad se solicita, no tienen incidencia en la libertad individual del recurrente.

 

5.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal bajo los cuestionamientos a la credibilidad de los testigos y a la falta de reconocimiento por parte de los agraviados; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

6.        Que al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria.

 

7.        Que por consiguiente este Tribunal no puede analizar argumentos que cuestionen el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto de la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 3 de marzo de 2005, a fojas 179 de autos, concretamente como son las declaraciones de los testigos y la validez de los reconocimientos físicos que se señalan en el Considerando Cuarto literal b); e); Considerando Quinto literal a) con la sindicación de otro coprocesado; f); i) a haber admitido el recurrente su responsabilidad en sede policial, con presencia del representante del Ministerio Público. Asimismo en la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 3 de agosto de 2005, a fojas 203 de autos, que sustenta la responsabilidad del recurrente en el Considerando Tercero con el testimonio del vigilante particular; Considerando Sexto con la declaración del agraviado; Considerando Sétimo con la identificación del vehículo usado por el recurrente; Considerando Octavo con la declaración de una de las clientas de la notaría objeto del robo.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

9.        Que cabe señalar que el recurrente con anterioridad ha presentando procesos de hábeas corpus, los mismos que fueron declarados infundados; así se tiene: a) el expediente N.º 9870-2006-PHC/TC, en el que se emplazó a los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por haber emitido la sentencia de fecha 3 de agosto del 2005 y se cuestionaba la no aplicación del artículo 22º ni del artículo 300º, ambos del Código de Procedimientos Penales; y b) el Expediente 5307-2009-PHC/TC, en el que se emplazó a los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima  y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el que se cuestiona que la sentencia condenatoria a 20 años de pena privativa de la libertad haya sido modificada aplicándosele la pena de cadena perpetua y el que no se haya tenido en cuenta que tenía menos de 21 años de edad a la fecha de ocurrido los hechos. De otro lado, mediante resolución recaída en el Expediente N.º 3330-2009-PHC/TC se declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por el recurrente con la misma pretensión del expediente N.º 9870-2006-PHC/TC, en aplicación del artículo 6º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI