EXP. N.° 01772-2011-PA/TC
LIMA
NORMA
ACERO FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Norma Acero Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 29, su fecha 10 de marzo de 2011,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 1
de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Distrito de San Borja con el objeto de que se le
expida una licencia de funcionamiento para la apertura de su local comercial en
el rubro de servicio de internet y locutorio, a cuyo efecto invoca su derecho
al trabajo. Sostiene que con fecha 16 de febrero de 2010 solicitó la respectiva
licencia de funcionamiento, la cual fue rechazada hasta en dos oportunidades con
la justificación de zonificación incompatible; que posteriormente se le ha
impuesto multas y se ha ordenado la clausura temporal de su establecimiento
comercial, habiendo impugnado administrativamente dichas decisiones, sin
resultado favorable, por lo que a la actualidad viene conduciendo su negocio de
forma ilegal. Considera que la negativa a expedírsele la licencia de apertura
de establecimiento comercial constituye una afectación de su derecho al
trabajo.
2. Que con fecha 10 de junio del 2010, el Décimo Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo por
considerar que la recurrente no ha agotado todos los mecanismos administrativos
contemplados a fin de reclamar la negativa de otorgamiento de autorización
municipal de funcionamiento, siendo que en caso de cuestionar las actuaciones
de los Gobiernos Locales, corresponderá su impugnación en el proceso
contencioso-administrativo por ser la vía adecuada establecida. A su turno, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por
similares fundamentos.
3. Que con relación a la presunta afectación del
derecho a la libertad de trabajo invocado, la recurrente reconoce expresamente
en su escrito de demanda que su local comercial no cuenta con licencia de
funcionamiento expedida por la autoridad municipal para el giro solicitado, por
lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de
amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto, no se
evidencia una actuación arbitraria por parte de la autoridad edil que denote
afectación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.º del Código Procesal
Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.
4. Que es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de
licencias de funcionamiento y a la clausura de locales comerciales, este
Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de
5. Que consecuentemente, al no contar la recurrente con la
autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero
legal.
6. Que por consiguiente, no habiéndose acreditado
que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados, resulta de aplicación, además del artículo 38.º, el
artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN