EXP. N.° 01772-2011-PA/TC

LIMA

NORMA ACERO FLORES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Acero Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 29, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Distrito de San Borja con el objeto de que se le expida una licencia de funcionamiento para la apertura de su local comercial en el rubro de servicio de internet y locutorio, a cuyo efecto invoca su derecho al trabajo. Sostiene que con fecha 16 de febrero de 2010 solicitó la respectiva licencia de funcionamiento, la cual fue rechazada hasta en dos oportunidades con la justificación de zonificación incompatible; que posteriormente se le ha impuesto multas y se ha ordenado la clausura temporal de su establecimiento comercial, habiendo impugnado administrativamente dichas decisiones, sin resultado favorable, por lo que a la actualidad viene conduciendo su negocio de forma ilegal. Considera que la negativa a expedírsele la licencia de apertura de establecimiento comercial constituye una afectación de su derecho al trabajo.

 

2.      Que con fecha 10 de junio del 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la recurrente no ha agotado todos los mecanismos administrativos contemplados a fin de reclamar la negativa de otorgamiento de autorización municipal de funcionamiento, siendo que en caso de cuestionar las actuaciones de los Gobiernos Locales, corresponderá su impugnación en el proceso contencioso-administrativo por ser la vía adecuada establecida. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que con relación a la presunta afectación del derecho a la libertad de trabajo invocado, la recurrente reconoce expresamente en su escrito de demanda que su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal para el giro solicitado, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto, no se evidencia una actuación arbitraria por parte de la autoridad edil que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.

 

4.      Que es pertinente recordar que, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamiento y a la clausura de locales comerciales, este Colegiado, en los fundamentos 25, 28 y 31 de la STC 3330-2004-AA, ha señalado que: a) la libertad de trabajo se vulnera si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa, y que, por ello, para determinar la afectación de la libertad de trabajo, previamente debe constatarse la vulneración del derecho a la libertad de empresa; b) la demanda será declarada necesariamente improcedente si un derecho fundamental no le asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, (...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...); c) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental, como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido si el demandante no cuenta con la licencia de autorización correspondiente de parte de la autoridad municipal; y, d) por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de la autoridad municipal al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento (o de la clausura de locales), el afectado debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la transgresión de un derecho fundamental.

 

5.      Que consecuentemente, al no contar la recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda carece de asidero legal.

 

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación, además del artículo 38.º, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN