EXP. N.° 01808-2011-PA/TC
HUAURA
JACINTO CHÁVEZ
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Chávez Aguirre contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas 416, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 6138-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 72588-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución 53868-2006-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una pensión de jubilación.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que se declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la
pensión de jubilación al actor toda vez que los documentos que presentó para
obtener su derecho eran irregulares.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio
de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda por
estimar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados,
el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Por otro lado,
considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza,
requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su
goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de
jubilación del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en
atención a lo antes precitado.
La
motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha
dejado sentada su posición respecto a la motivación de los actos
administrativos, señalando:
“[…][E]l derecho a la motivación de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el
derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del
acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa
medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se ha
determinado en
“un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa
expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
5. Por tanto, la
motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional
del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al
emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que
el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento
administrativo, el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho (…)".
6. A su turno, los
artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan, respectivamente que, para su
validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas
que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto. No
son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).
7. Abundando en la
obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por
remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación
contenga “El texto íntegro del acto
administrativo, incluyendo su motivación”.
8.
Por
último, se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II
del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio
de la administración pública”, prescribe que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las
entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que]
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo
a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto
sometido a su competencia”.
Análisis
de la controversia
9. Según el
artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido
el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo,
el artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de nulidad de
los actos administrativos: “1) La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (…)
4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que
se dicten como consecuencia de la misma”.
10. En el presente
caso, la Resolución 6138-2008-ONP/DPR/DL 19990, que
declaró la nulidad de la resolución que le otorgó al actor la pensión de
jubilación, se
sustenta en la sentencia de terminación
anticipada de fecha 24 de junio de
2008 presentada a fojas 274), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huaura, mediante la que se condenó a Víctor Raúl Collantes
Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres como responsables de los delitos de
estafa y asociación ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de
organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar
pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo,
la citada resolución identifica a los ciudadanos en cuestión como los
funcionarios que tuvieron a su cargo la redacción del Informe de Verificación
del expediente administrativo del demandante, documento que contribuyó al
otorgamiento de la pensión de jubilación. En tal sentido se aprecia que el acto
administrativo cuestionado se encuentra debidamente motivado.
11. Por otro lado, si bien es cierto, mediante la Resolución 72588-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, se le denegó al actor
la pensión nuevamente solicitada, también lo es que éste no ha acreditado en autos que la decisión adoptada haya resultado
arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar, con medio de prueba adicional
alguno, y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en
el fundamento
12. En consecuencia,
al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante
del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión invocados por el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN