EXP. N.° 01850-2011-PA/TC

HUAURA

ZENOVIA HURTADO LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenobia Hurtado López contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 254, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le restituya la pensión de invalidez, con carácter provisional, que venía percibiendo por Esquela Informativa 1541051, de manera continua e ininterrumpida por el lapso de 2 años y 5 meses. Manifiesta que la emplazada, mediante Resolución 37352-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, denegó el otorgamiento de la pensión que percibía, sin expresarle en ningún momento las razones que motivaron dicha resolución.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que a la actora se le otorgó pensión de invalidez con carácter provisional conforme a la Ley 27585; que no obstante, se le denegó la pensión de invalidez solicitada toda vez que con los instrumentales adjuntados quedó acreditado que la recurrente no presentaba incapacidad y que carecía de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

            El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que al desconocerse el resultado del proceso de verificación posterior, no es posible determinar la comprobación de la irregularidad advertida por la emplazada, y si existe diferencia entre los certificados médicos presentados por las partes procesales.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.      

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        Aún cuando la actora solicita la restitución de una pensión de invalidez, la cual fue otorgada con carácter provisional; en puridad, lo que pretende es el otorgamiento de una pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990. En ese sentido, este Tribunal procederá a determinar, en el presente caso, si a la recurrente le corresponde percibir una pensión de invalidez definitiva del Decreto Ley 19990, dado que la pretensión se encuentra comprendida en el fundamento 37.b) de la referida sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.        Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.         De la Resolución 37352-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de octubre de 2008 (f. 81), se advierte que a la demandante se le denegó la pensión solicitada sobre la base del Certificado Médico 7710, de fecha 31 de julio de 2007, expedido por la Red Asistencial Sabogal, la cual concluyó que la actora presentaba un cuadro de lumbalgia y que, por lo tanto, “la asegurada puede continuar laborando, determinando que no tiene incapacidad”. Asimismo, señala que no acredita aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, durante la supuesta relación laboral con su exempleador Florencio Amado Alvarado Romero por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989.

 

6.        Revisado el expediente administrativo adjuntado por la ONP, obra a fojas 91 el Informe de fecha 21 de octubre de 2008, por el cual la Subdirección de Inspección y Control comunica a la Oficina de Asesoría Jurídica que “(…) los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres supuestamente revisaron los libros de planillas de salarios del presunto ex empleador Florencio Amado Alvarado Romero extractando aportes al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989, reconociéndole 1 año y 1 mes de aportes”.

 

Asimismo, refiere que mediante Memorándum 2780-2008-GL.PJ/ONP/44, de fecha 13 de marzo de 2008 (f. 114) la Gerencia Legal ha puesto en conocimiento de la Gerencia de Operaciones el resultado de la investigación preliminar realizada en la jurisdicción de Huaura, instruida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huaura (f. 84), en referencia a la denuncia que se interpuso ante la División de Estafas de la Dinincri de la PNP, así como las coordinaciones efectuadas con el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo cual conllevó la desarticulación de dos presuntas organizaciones delictivas que se dedicaban a la obtención de pensiones indebidas haciendo uso de certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, declaraciones juradas y certificados médicos de invalidez falsos, los mismos que resultaron ser irregulares en mérito a los argumentos expuestos en la documentación que se anexa, habiéndose otorgado pensiones definitivas y/o provisionales a cientos de ciudadanos sin que les asista el derecho pensionario.

 

De igual manera, señala que en el Informe 37-2008-DPJ-GL-ONP, de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 115), el Jefe de la División de Procesos Judiciales informó al Gerente Legal el resultado de las acciones legales adoptadas en referencia a la denuncia que se interpuso ante la División de Estafas de la Dirincri de la PNP, señalando que una de las organizaciones estuvo encabezada por Efemio Fausto Bao Romero quien en complicidad con otros se presentaban como apoderados para solicitar pensiones de invalidez a favor de terceras personas que no cumplían con los requisitos para acceder a una pensión (…); asimismo, se comprobó que contaban con la participación de los médicos Edgar Jara Sala, Carlos Galindo Gálvez, Félix Pari Loayza y otros, así como los exempleados de la empresa del servicio de verificación: Mirko Brandon Vásquez Torres, Víctor Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, quienes en muchos de sus informes daban la conformidad de las aportaciones y en otros casos se adjuntaban declaraciones juradas del empleador. Por ello, en atención a las acciones de control posterior se realizó una  nueva verificación y se emitió un nuevo informe inspectivo (ff. 131 y 132), determinándose que no existió vínculo laboral entre la actora y el exempleador Florencio Amado Alvarado Romero, quien afirmó que la recurrente no laboró para él durante el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989.  

 

7.        Así, llevada a cabo la revisión del expediente administrativo referido, se aprecia el Informe de Verificación de fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 184), evacuado por los verificadores Mirko Vásquez Torres y Víctor Collantes Anselmo (Supervisor), quienes supuestamente revisaron los libros de planillas de salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones; y, a fojas 139, el certificado médico referido en el fundamento 5, supra, el cual determina que la recurrente no presenta incapacidad para laborar.

 

8.        En tal sentido, se infiere que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima la facultad de fiscalización, más aún si de lo actuado se observa que la actora no ha presentado documentación que desvirtúe lo señalado por la ONP y, tampoco, socumentación con la cual acredite aportaciones conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), ni ha adjuntado un nuevo dictamen médico con el cual acredite que presenta incapacidad para realizar actividad laboral conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de una pensión de invalidez.

 

9.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido procedimiento– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y al debido procedimiento administrativo de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN