EXP. N.° 01850-2011-PA/TC
HUAURA
ZENOVIA
HURTADO LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenobia
Hurtado López contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 254, su
fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le restituya la
pensión de invalidez, con carácter provisional, que venía percibiendo por
Esquela Informativa 1541051, de manera continua e ininterrumpida por el lapso
de 2 años y 5 meses. Manifiesta que la emplazada, mediante Resolución
37352-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, denegó el otorgamiento de la pensión que
percibía, sin expresarle en ningún momento las razones que motivaron dicha
resolución.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a la declaración
de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de
amparo. Agrega que a la actora se le otorgó pensión de invalidez con carácter
provisional conforme a la Ley
27585; que no obstante, se le denegó la pensión de invalidez solicitada toda
vez que con los instrumentales adjuntados quedó acreditado que la recurrente no
presentaba incapacidad y que carecía de aportaciones al régimen del Decreto Ley
19990.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio
de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por
estimar que al desconocerse el resultado del proceso de verificación posterior,
no es posible determinar la comprobación de la irregularidad advertida por la
emplazada, y si existe diferencia entre los certificados médicos presentados
por las partes procesales.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
Aún cuando
la actora solicita la restitución de una pensión de invalidez, la cual fue
otorgada con carácter provisional; en puridad, lo que pretende es el
otorgamiento de una pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley
19990. En ese sentido, este Tribunal procederá a determinar, en el presente
caso, si a la recurrente le corresponde percibir una pensión de invalidez definitiva
del Decreto Ley 19990, dado que la pretensión se encuentra comprendida en el
fundamento 37.b) de la referida sentencia.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 24 del Decreto Ley
19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el
tiempo máximo establecido por la
Ley continúa incapacitado para el trabajo.
4.
Sobre el particular, debe
precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a
pensión de invalidez el asegurado: “a)
Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15
años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación
en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la
invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de
aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36
meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente
común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando”.
5.
De la Resolución 37352-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 9 de octubre de 2008 (f. 81), se advierte que a la demandante
se le denegó la pensión solicitada sobre la base del Certificado Médico 7710,
de fecha 31 de julio de 2007, expedido por la Red Asistencial
Sabogal, la cual concluyó que la actora presentaba un cuadro de lumbalgia y que,
por lo tanto, “la asegurada puede
continuar laborando, determinando que no tiene incapacidad”. Asimismo, señala
que no acredita aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, durante la supuesta
relación laboral con su exempleador Florencio Amado Alvarado Romero por el
periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989.
6.
Revisado
el expediente administrativo adjuntado por la ONP, obra a fojas 91 el Informe de fecha 21 de
octubre de 2008, por el cual la Subdirección de Inspección y Control comunica a la Oficina de Asesoría
Jurídica que “(…) los verificadores
Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres supuestamente revisaron los
libros de planillas de salarios del presunto ex empleador Florencio Amado
Alvarado Romero extractando aportes al Sistema Nacional de Pensiones por el
periodo desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989, reconociéndole
1 año y 1 mes de aportes”.
Asimismo, refiere que mediante Memorándum
2780-2008-GL.PJ/ONP/44, de fecha 13 de marzo de 2008 (f. 114) la Gerencia Legal ha
puesto en conocimiento de la
Gerencia de Operaciones el resultado de la investigación
preliminar realizada en la jurisdicción de Huaura, instruida por el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Huaura (f. 84), en referencia a la denuncia que se interpuso ante la División de
Estafas de la Dinincri
de la PNP, así
como las coordinaciones efectuadas con el Ministerio Público y el Poder
Judicial, lo cual conllevó la desarticulación de dos presuntas organizaciones
delictivas que se dedicaban a la obtención de pensiones indebidas haciendo uso
de certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, declaraciones
juradas y certificados médicos de invalidez falsos, los mismos que resultaron
ser irregulares en mérito a los argumentos expuestos en la documentación que se
anexa, habiéndose otorgado pensiones definitivas y/o provisionales a cientos de
ciudadanos sin que les asista el derecho pensionario.
De igual manera, señala que en el Informe
37-2008-DPJ-GL-ONP, de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 115), el Jefe de la División de
Procesos Judiciales informó al Gerente Legal el resultado de las acciones
legales adoptadas en referencia a la denuncia que se interpuso ante la División de
Estafas de la Dirincri
de la PNP, señalando
que una de las organizaciones estuvo encabezada por Efemio Fausto Bao Romero
quien en complicidad con otros se presentaban como apoderados para solicitar
pensiones de invalidez a favor de terceras personas que no cumplían con los
requisitos para acceder a una pensión (…); asimismo, se comprobó que contaban
con la participación de los médicos Edgar Jara Sala, Carlos Galindo Gálvez,
Félix Pari Loayza y otros, así como los exempleados de la empresa del servicio
de verificación: Mirko Brandon Vásquez
Torres, Víctor Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche,
quienes en muchos de sus informes daban la conformidad de las aportaciones y en
otros casos se adjuntaban declaraciones juradas del empleador. Por ello, en
atención a las acciones de control posterior se realizó una nueva verificación y se emitió un nuevo
informe inspectivo (ff. 131 y 132), determinándose que no existió vínculo laboral
entre la actora y el exempleador Florencio Amado Alvarado Romero, quien afirmó
que la recurrente no laboró para él durante el periodo comprendido desde el 1
de marzo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989.
7.
Así,
llevada a cabo la revisión del expediente
administrativo referido, se aprecia el Informe de Verificación de fecha 17 de
noviembre de 2005 (f. 184), evacuado por los verificadores Mirko Vásquez Torres
y Víctor Collantes Anselmo (Supervisor), quienes supuestamente revisaron los
libros de planillas de salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de
Pensiones; y, a fojas 139, el certificado médico referido en el fundamento 5, supra, el cual determina que la recurrente no
presenta incapacidad para laborar.
8.
En tal
sentido, se infiere que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el
derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido
de manera legítima la facultad de fiscalización, más aún si de lo actuado se observa
que la actora no ha presentado documentación que desvirtúe lo señalado por la ONP y, tampoco, socumentación
con la cual acredite aportaciones conforme a la STC 04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde), ni
ha adjuntado un nuevo dictamen
médico con el cual acredite que presenta incapacidad para realizar actividad
laboral conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de
una pensión de invalidez.
9.
En consecuencia, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho
al debido procedimiento– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y al debido
procedimiento administrativo de la demandante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN