EXP. N.° 01880-2011-PA/TC
LIMA
NICANOR ARMANDO
VÁSQUEZ PASTUZ
Y OTRAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Armando Vásquez Pastuz y otras contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 102, su fecha 21 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de setiembre de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Procurador Público del Ministerio de Justicia a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, la señora Emma Haydee Cabanillas Cabanillas, la Fundación “Ciudad de Papel” y el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, solicitando que se declaren nulas: a) la resolución de fecha 22 de julio de 2005, que declaró fundada la oposición a la exhibición formulada por la referida fundación e infundada la demanda de nulidad de acto jurídico que interpusieron en contra de doña Emma Haydee Cabanillas Cabanillas y la Fundación “Ciudad de Papel”, y b) la resolución N.º 11, de fecha 20 de setiembre de 2006, que confirmó la apelada.
Alegan que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por haberse omitido la actuación del medio probatorio constituido por el acta de la sesión de Consejo de Supervigilancia de Fundaciones realizada el 12 de enero de 1984. Refiere que la omisión de este medio probatorio ha generado que el Juzgado de primera instancia y la Sala revisora incurran en una nulidad insalvable. Asimismo, aducen que dichos órganos jurisdiccionales sustentaron sus fallos contraviniendo el inciso 5 del artículo 104º del Código Civil, al concluir erróneamente que sí se contaba con autorización para vender los inmuebles de Jesús María.
2. Que la Fundación “Ciudad de Papel” contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, argumentando que el proceso judicial de nulidad de acto jurídico seguido por los accionantes contra su representada y otros, ha sido tramitado y resuelto conforme a la independencia en el ejercicio de la función judicial que reconoce la Constitución y que no resulta revisable vía acción de amparo; que no se advierte de autos la vulneración a los derechos alegados; y que los demandantes han hecho uso de los medios impugnatorios que la ley les franquea en defensa de sus intereses dentro del citado proceso.
3. Que doña Emma Haydee Cabanillas Cabanillas deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda aduciendo que los argumentos que los recurrentes plantean ante esta instancia son los mismos que ya han sido evaluados y rechazados por las instancias correspondientes del Poder Judicial, no pudiéndose alegar, en el presente caso, un agravio manifiesto como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente al no estar relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alegan los demandantes, conforme lo prevé el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.
4. Que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, expresando que vía acción de amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular; que de la revisión del proceso originario se deduce que éste ha sido llevado a cabo respetando el acceso del justiciable a todas las garantías y derechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico; y que a través de un proceso de amparo no se puede pretender realizar un reexamen de un proceso ya resuelto, cuando es notorio que los magistrados han valorado debida y ampliamente los actuados, siendo muy distinto que lo hayan realizado en forma diferente a la deseada por los accionantes.
5. Que doña Sara Luz Echevarría Gaviria, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, contesta la demanda señalando que lo que pretenden los recurrentes vía acción de amparo es que se revise el criterio valorativo de los magistrados superiores respecto a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso ordinario sobre nulidad de acto jurídico, y que este pedido no puede ser admitido ya que el proceso de amparo no es una instancia más de la vía ordinaria.
6. Que la Procuradora Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva, y contesta la demanda manifestando que la presente acción de amparo carece de todo sustento legal y no tiene trascendencia constitucional, siendo por lo tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7. Que la Jueza del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima contesta la demanda alegando que los actores pretenden a través del proceso de amparo que se revise un proceso ordinario como si fuera una instancia adicional, lo que evidentemente desnaturaliza dicho proceso, por lo que la demanda debe declararse improcedente.
8. Que mediante resolución de fecha 19 de junio de 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que las decisiones jurisdiccionales que se cuestionan han sido emitidas dentro de un debido proceso, en el cual los demandantes han hecho ejercicio regular de su derecho de defensa; siendo así, no pueden pretender remover un proceso de trámite regular con una argumentación orientada a cuestionar el criterio jurisdiccional de las magistradas, pues ello significaría admitir que las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada pueden ser nuevamente revisadas en sede constitucional bajo el supuesto de vulneración del debido proceso, lo que implicaría un grave atentado contra la seguridad jurídica; y que los accionantes no han acreditado en este proceso la vulneración del derecho constitucional reclamado.
9. Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que los recurrentes a lo largo de su demanda alegan la afectación del derecho al debido proceso, tomando en consideración sólo la valoración de los medios probatorios, argumento que no puede ser materia de debate en el proceso de amparo al no tratarse de una suprainstancia jurisdiccional.
10. Que la presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: a) la resolución de fecha 22 de julio de 2005, que declaró fundada la oposición a la exbibición formulada por la fundación “Ciudad de Papel” e infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por los accionantes en contra de doña Emma Haydee Cabanillas Cabanillas y la referida fundación, y b) la resolución N.º 11, de fecha 20 de setiembre de 2006, que confirmó la apelada. Alegan los recurrentes que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por haberse omitido la actuación del medio probatorio constituido por el acta de la sesión de Consejo de Supervigilancia de Fundaciones realizada el 12 de enero de 1984.
11. Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009 PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 15 a 21 se observa que los órganos judiciales merituaron las pruebas ofrecidas, dilucidando la controversia planteada sobre si se contaba o no con autorización para vender los inmuebles de Jesús María. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).
12. Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI