EXP. N.° 01915-2011-PHC/TC

LORETO

PAUL MICHAEL JOHN

THOMAS MC AULEY

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Michael John Thomas Mc Auley contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 570, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 20 de septiembre de 2010 don Paul Michael John Thomas Mc Auley interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jefa de la Oficina de la Dirección General de Migraciones de Iquitos, señora Elsa Liliana Torres López, alegando la vulneración de los derechos al libre tránsito en el territorio nacional, a la igualdad y a no ser discriminado. Sostiene que el 21 de septiembre de 2010 vencerá su permiso de permanencia o residencia en el país el mismo que de modo arbitrario no le ha sido renovado, lo que vulnera los derechos antes referidos.   

 

Refiere que con fecha 9 de agosto de 2010 presentó ante la jefa de Migraciones de Iquitos una solicitud de renovación de su residencia bajo la calidad de migratorio religioso, trámite que viene cumpliendo desde hace 10 años de los 20 que se encuentra en el Perú sin que en ese tiempo haya sido observado. Afirma que recibió negativas en cuanto a la admisión de dicha tramitación en razón de que había órdenes de Lima para no recibir su solicitud; que ante la insistencia de su abogado y con algunas llamadas a Lima, logró se la recibiera pero con la indicación de que regresara a la semana siguiente, pese a que el trámite regularmente tarda de 4 a 5 horas. Indica que cuando regresó a recoger su carné renovado, éste no estaba listo y se le informó que faltaba un requisito que nunca antes se le había solicitado. Agrega que el 19 de agosto de 2010, mediante notificación N.º 023-2010-IN-1607-JMI, se le puso en conocimiento que la carta N.º 122/08/2010VAI, expedida por el Obispo Vicario Apostólico de Iquitos, ha sido observada en relación con el requisito N.º 5 del numeral 23 del TUPA-DIGEMIN aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2008-IN, dándole un plazo de 10 días para que lo subsane, esto es, que presente una carta del representante legal de la congregación religiosa a la que pertenece visada por el obispo de la jurisdicción respectiva mencionando las labores pastorales que realiza, lo que le parece discriminatorio toda vez que existen otros hermanos de su congregación que se encuentran en igual situación y que en forma automática han recibido la prórroga de su residencia en el breve plazo. Señala que el 1 de setiembre de 2010 regresó a la oficina de migraciones sin obtener a la fecha de presentada la demanda  una respuesta  respecto a si procede o no la prórroga de su residencia.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, que estipula los derechos protegidos por el hábeas corpus, en los incisos 4) y 5) ha previsto el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia si no es por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería, y el derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

 

4.        Que al respecto la Ley de Extranjería, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 703, en el artículo 34º modificado por el Decreto Legislativo N.º 1043 ha previsto que el   plazo de residencia para los extranjeros admitidos en calidad de religiosos es de un año, plazo  que puede ser renovado. Además la misma Ley de Extranjería en el artículo 60º señala que los extranjeros  que infrinjan las disposiciones de la ley y su reglamento estarán sujetos a diferentes sanciones, entre las que está la salida obligatoria. Asimismo el artículo 62º señala que la salida obligatoria procede cuando el extranjero admitido se encuentre en situación migratoria irregular como consecuencia del vencimiento de su permiso de permanencia o residencia y excedido del plazo para la regularización.    

 

5.        Que evidentemente no se puede pretender a través del hábeas corpus que se ordene una prórroga de la residencia, lo que no obsta para efectuar un control constitucional de la actuación de las entidades públicas competentes.    

 

6.        Que se advierte del estudio de autos que a fojas 438 obra la sentencia de segunda instancia del proceso de hábeas corpus, sexto considerando, donde se indica la prórroga de la residencia del religioso católico Paul Michael John Thomas Mc Auley hasta la fecha del 21 de septiembre de 2011; versión que es reconocida por la misma defensa del beneficiado al señalar en su escrito de fecha 14 de marzo de 2011, fojas 542-549, que la prórroga se produjo después de admitida a trámite la presente demanda, el 5 de octubre de 2010.

 

7.        Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o la misma se hubiere tornado irreparable. Es por ello que, en el presente caso, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI