EXP. N.º 01924-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE

VICTORIO OLIVARES                                                                                                           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Javier Pezo Paredes a favor de don César Enrique Victorio Olivares contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 856, su fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don César Enrique Victorio Olivares y la dirige contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración del principio de legalidad penal.

 

Señala el recurrente que se ha condenado al favorecido como autor del delito de colusión, no obstante que no concurre el elemento típico sujeto pasivo y activo, porque la Caja de Pensiones Militar Policial no es una entidad pública del Estado y él, como su gerente general, no tenía la condición de funcionario público; además, tampoco concurre el elemento típico de defraudación porque con la celebración del contrato entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la empresa Inversiones Colima S.A.C. no se perjudicó el patrimonio del Estado.            

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido.

 

3.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aquellas pretensiones dirigidas a cuestionar la aplicación de una norma de rango legal, así como la labor de subsunción de los hechos investigados en el tipo penal correspondiente, deben ser declaradas improcedentes y toda vez que atañen a materias de competencia del juez ordinario en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley. Excepcionalmente podrá efectuarse el control constitucional de una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC. N.º 2758-2004-PHC/TC, caso Bedoya de Vivanco, fundamento N.º 8).

 

4.      Que en el caso de autos el recurrente cuestiona la calificación del órgano jurisdiccional alegando que el favorecido, como gerente general de la Caja de Pensiones Militar Policial, no era funcionario o servidor público; que la Caja de Pensiones Militar Policial no es una entidad pública del Estado; que con la celebración del contrato entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la empresa Inversiones Colima S.A.C. no se ha perjudicado el patrimonio del Estado, asuntos que, en definitiva, no son materia de análisis por parte de este Tribunal. A mayor abundamiento, dicha pretensión busca cuestionar el examen de subsunción penal realizado por el juez ordinario sobre los hechos materia de investigación, lo que no puede ser sometido a revisión en sede constitucional, por cuanto la evaluación del tipo penal aplicable a los hechos instruidos corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria. Por ende, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI