EXP. N.° 01953-2011-PHC/TC

LIMA

ROBERTO CARLOS

DÁVILA CAMPOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Dávila Campos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 341, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de mayo de 2009, don Roberto Carlos Dávila Campos interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima doña Kelly Rosario Ramos Hernández, y la Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Luz Marlene Montero Ñavincopa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.

Refiere que en el proceso 1146-2007-A que se le siguió por la comisión de faltas en agravio de don Omar Rojas Parra se dieron una serie de irregularidades, entre ellas señala que las magistradas emplazadas emitieron las  resoluciones que lo condenaban sin estar adecuadamente motivadas, pues el fundamento de ellas fue el acta de la denuncia verbal que fue elaborado por un efectivo policial sobre la base de las manifestaciones falsas del agraviado; además se declaró infundada una tacha contra los dos testigos del agraviado basándose en pruebas inexistentes; no se emitió pronunciamiento sobre los informes del administrador y del jefe del CDG del edificio Alzamora Valdez, que acreditaban que los testigos no tenían ningún proceso en el piso 17, pese a que uno de ellos indicó haber estado en dicho lugar para la lectura de su expediente y que el otro lo acompañaba. Asimismo, manifiesta que no hubo algún reporte de la incidencia de violencia registrado; que no se emitió pronunciamiento motivado sobre las pruebas que acreditaban su enemistad con el agraviado desde antes que se le iniciara el proceso de faltas; que la jueza Montero Ñavincopa no sólo no corrigió el irregular razonamiento de la sentencia de primera instancia, sino que recurrió a pruebas indiciarias.               

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos atentatorios de los derechos constitucionales conexos que se denuncian resulten también lesivos a este derecho; es decir, para que los derechos constitucionales conexos sean susceptibles de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración de estos derechos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

3.      Que según se aprecia de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, obrantes a fojas 163 de autos, y de su confirmatoria de fecha 10 de noviembre de 2008, corriente a fojas 175, se condena al favorecido por la comisión de Faltas contra la persona - Lesión dolosa en agravio de don Omar Rojas Parra a cuarenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad y al pago de doscientos cincuenta nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente 1146-2007-A). En consecuencia, al no haberse dispuesto en ningún momento limitación o restricción a su libertad individual, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.       Que finalmente, no está de más recordar que la determinación de la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, materia que es propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN