EXP. N.° 01953-2011-PHC/TC
LIMA
ROBERTO
CARLOS
DÁVILA
CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Dávila Campos contra la
resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada para procesos con reos
libres de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de mayo
de 2009, don Roberto Carlos Dávila Campos interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo
Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima doña Kelly Rosario Ramos Hernández, y la Juez
del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Luz Marlene Montero Ñavincopa. Alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la
defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de
presunción de inocencia e indubio pro reo,
relacionados con la libertad individual.
Refiere
que en el proceso 1146-2007-A que se le siguió por la comisión de faltas en
agravio de don Omar Rojas Parra
se dieron una serie de irregularidades, entre ellas señala que
las magistradas emplazadas emitieron las
resoluciones que lo condenaban sin estar adecuadamente motivadas, pues
el fundamento de ellas fue el acta de la denuncia verbal que fue elaborado por
un efectivo policial sobre la base de las manifestaciones falsas del agraviado;
además se declaró infundada una tacha contra los dos testigos del agraviado
basándose en pruebas inexistentes; no se emitió pronunciamiento sobre los informes
del administrador y del jefe del CDG del edificio Alzamora Valdez, que
acreditaban que los testigos no tenían ningún proceso en el piso 17, pese a que
uno de ellos indicó haber estado en dicho lugar para la lectura de su
expediente y que el otro lo acompañaba. Asimismo, manifiesta que no hubo algún
reporte de la incidencia de violencia registrado; que no se emitió
pronunciamiento motivado sobre las pruebas que acreditaban su enemistad con el
agraviado desde antes que se le iniciara el proceso de faltas; que la jueza Montero
Ñavincopa no sólo no corrigió el irregular razonamiento de la sentencia de
primera instancia, sino que recurrió a pruebas indiciarias.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Este
requisito comporta que el reclamo alegado esté vinculado a la libertad
individual, de suerte que los actos atentatorios de los derechos constitucionales
conexos que se denuncian resulten también lesivos a este derecho; es decir,
para que los derechos constitucionales conexos sean susceptibles de tutela
mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración de estos
derechos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.
3. Que según se aprecia de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, obrantes a fojas 163 de autos, y de su confirmatoria de fecha 10 de noviembre de 2008, corriente a fojas 175, se condena al favorecido por la comisión de Faltas contra la persona - Lesión dolosa en agravio de don Omar Rojas Parra a cuarenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad y al pago de doscientos cincuenta nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente 1146-2007-A). En consecuencia, al no haberse dispuesto en ningún momento limitación o restricción a su libertad individual, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
4. Que finalmente, no está de más recordar que la determinación de la responsabilidad penal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, materia que es propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN