EXP. N.° 01983-2011-PA/TC
AREQUIPA
PABLO DE LA CRUZ
SONCCO APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo de la Cruz Soncco Apaza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 277, su fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1366-2007-ONP/DC/DL18846, de fecha 15 de marzo de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita que se disponga el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Instituto de Salud Ocupacional, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que el examen médico no fue emitido por una comisión médica especializada y que no se ha probado su origen ocupacional.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de enero de 2010, declara infundada la demanda considerando que no existe relación de causalidad entre la labor realizada por el demandante y la enfermedad que padece.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.
4. En el presente caso debe tenerse por acreditadas las enfermedades de bronquitis crónica e hipoacusia bilateral moderada, a partir del 11 de marzo de 2009, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud.
5. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
6. Por ello en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3 supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. De la misma forma toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.
8. Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., obrante a fojas 3, se aprecia que el recurrente desarrolló las labores de maestro perforista en mina de socavón, del 5 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 1993. No obstante del mencionado certificado no es posible concluir ni determinar si estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.
9. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1993 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 11 de marzo de 2009 (f. 158), es decir después de 15 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
10. Así, aun cuando la hipoacusia que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
11. Respecto a la enfermedad de bronquitis crónica debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo.
12. Al efecto debe tenerse presente que de calificarse positivamente el origen ocupacional de alguna de las enfermedades que padece el actor, tampoco queda acreditado conforme al artículo 18.2.1º del Decreto Supremo 003-98-SA, que ésta genere el mínimo de 50% de incapacidad laboral para percibir la pensión reclamada.
13. En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI