EXP. N.° 02008-2011-PA/TC
HUAURA
SATURNINO
CLEMENTE TOLENTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Clemente Tolentino contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 338, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 7044-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, otorgada mediante Resolución 17613-2006-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales respectivos.
La emplazada contesta la demanda expresando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del demandante existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, debiendo por ello recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, por cuanto el proceso de amaro no contempla la probanza conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora
confirma la apelada por estimar que la demanda se encuentra comprendida en el artículo
5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Por otro lado, considerando que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que
se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.
La
motivación de los actos administrativos
4.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición
respecto a la motivación de los actos administrativos, señalando:
“[…][E]l derecho a la motivación de
las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el
derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las
sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico
explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación
administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se
apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos,
imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados
de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del
acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento
jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez
constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de
los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición
impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto
ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las
personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus
actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión
administrativa.
En esa
medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se ha
determinado en
“un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo,
al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a
adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa
expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
5.
Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye
una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad
de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del
Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios
del procedimiento administrativo. En atención a este principio, se reconoce que
"Los administrados gozan de todos
los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".
6.
A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan
respectivamente que, para su validez “El
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a
los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los
fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto. No son admisibles como
motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto” (énfasis agregado).
7.
Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se
hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la
Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.
8.
Por último, se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado
en el Capítulo II del Título IV sobre “Responsabilidad de las autoridades y
personal al servicio de la administración pública”, señala que serán pasibles
de sanción “Las autoridades y personal
al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o
contractual,[que]incurren en falta administrativa en el trámite de los
procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o
destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño
causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto
sometido a su competencia”.
Análisis de la controversia
9.
Según el artículo 8 de la Ley 27444, “Es válido el acto administrativo dictado
conforme al ordenamiento jurídico”. Asimismo, el artículo 10 del citado
cuerpo legal establece como causales de nulidad de los actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma”.
10.
En el presente caso, la resolución cuestionada (f. 3) se sustenta en la sentencia de terminación anticipada de
fecha 24 de junio de 2008 (ff. 27 a 33), emitida
por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, adicionada por
la Resolución 08, del 14 de agosto de 2008,mediante la que se condenó a Víctor
Raúl Collantes Anselmo y a Mirko Brandon Vásquez Torres como responsables de
los delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la ONP, por haber
formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de
documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio
del Estado. Asimismo, la citada resolución identifica a los ciudadanos en
cuestión como los funcionarios que tuvieron a su cargo la redacción del Informe
de verificación del expediente administrativo del demandante (f. 242 a 251),
documento que contribuyó al otorgamiento de la pensión de jubilación. En tal
sentido se aprecia que el acto administrativo cuestionado se encuentra
debidamente motivado.
11.
Cabe indicar que mediante Informe 319-2009-DSO.SI.FIS/ONP,
de fecha 18 de junio de 2009 (f. 130), la Subdirección de Inspección y Control
– Fiscalización pone en conocimiento de la Subdirección de Precalificación que
en el caso del recurrente se han emitido informes de reverificación por los
empleadores Carlos Tomás Vite Ipinze, Cooperativa Agraria de Producción Tierra
del Sol Ltda. Nº 31 y Pedro Alfredo Clavijo Castro (f. 133, 148 y 149), donde
se determina la existencia de incongruencias respecto a la información
registrada.
12.
Por otro lado, en autos el actor no
ha acreditado que la decisión adoptada por la emplazada resulte arbitraria,
toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los
términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento
13.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del
derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional
del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN