EXP. N.° 02030-2011-PA/TC
HUAURA
ALBERTO MANUEL
SUÁREZ CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Manuel Suárez Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 421, su fecha 22 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se realice el cambio de riesgo de la pensión de invalidez que se le otorgó, y que por consiguiente se ordene a la emplazada que le reconozca, en sustitución, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que se suspendió la pensión de invalidez del recurrente porque en la fiscalización y verificación que se hizo se determinó que los documentos presentados contenían ciertas irregularidades. No dice nada, en cambio, respecto a la pretensión que persigue pasar al régimen general del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 1 de octubre del 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación del régimen general.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para determinar el número real de aportaciones efectuadas por el demandante, dado que después que se suspendió su pensión de invalidez la ONP realizó verificaciones que determinaron ciertas irregularidades.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende su cambio de riesgo, alegando que le corresponde la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, en lugar de la pensión de invalidez que le fue otorgada y que actualmente se encuentra suspendida. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Se desprende de la Resolución 14275-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 26 de febrero del 2004, que se otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva, la misma que fue suspendida mediante la Resolución 4414-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 19), de fecha 29 de noviembre del 2007, aduciéndose que se ha determinado que el recurrente no tiene a la fecha enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.
4. Con fecha 14 de agosto del 2009, el recurrente solicita a la ONP el cambio de riesgo de invalidez a jubilación con el objeto de percibir pensión del régimen general, manifestando que inició el trámite de pensión de invalidez por haber sido indebidamente asesorado; solicitud que no ha sido resuelta por la emplazada.
5. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
6. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que el actor nació el 2 de enero de 1940, de lo que se deduce que cumplió los 65 años el 2 de enero del 2005.
7. De la Resolución 16565-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero del 2005, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 10 y 18, respectivamente, se desprende que la ONP ha reconocido al recurrente un total de 22 años y 3 meses de aportaciones. El mérito probatorio de esta resolución no puede ser enervado por las verificaciones de fojas 137 y 153, aludidas por la recurrida, puesto que no se ha acreditado que dicha resolución no mantenga su vigencia; máxime si la ONP durante la secuela del proceso no ha negado que el demandante acredite dichos aportes.
8. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante cuenta con 22 años y 3 meses de aportaciones al Decreto Ley 19990 y que cumplió 65 años de edad el 2 de enero del 2005, le corresponde percibir la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 a partir de esta fecha, debiendo estimarse la demanda.
9. Debe entenderse que, en este caso, el cambio de régimen procede debido a que la ONP no dio respuesta a la solicitud formulada por el demandante con fecha 14 de agosto del 2009, no obstante que para esta fecha ya reunía los requisitos para acceder a jubilación, lo que no sucedía en el momento que solicitó la pensión de invalidez.
10. Por otro lado si bien es cierto que el recurrente no cuestiona la suspensión de su pensión de invalidez, es preciso dejar sentado que este acto administrativo, dispuesto por la Resolución 4414-2007-ONP/DP/DL 19990, se sustenta en certificado médico (f. 178), razón por la cual no fue arbitraria la actuación de la Administración.
11. Según lo dispuesto en el precedente 5430-2006-PA/TC, la demandada debe reintegrar las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, considerando al efecto la fecha de recepción de la solicitud de cambio de riesgo, los intereses legales generados calculados de acuerdo con la tasa que establece el artículo 1246 del Código Civil, y abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI