EXP. N.° 02033-2011-PA/TC

HUAURA

RUFINA SALVO

TAMAYO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rufina Salvo Tamayo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 264, su fecha 28 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4545-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez luego de las reevaluaciones médicas efectuadas en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se restituya la pensión indicada. Asimismo solicita el abono de devengados dejados de percibir desde la suspensión e  intereses legales; así como de los costos del proceso.

 

Sostiene que la Administración debió iniciar un procedimiento para luego dejar sin efecto, si el caso lo ameritaba, la resolución de otorgamiento de pensión. Agrega que la pensión no debió ser suspendida conforme a lo dispuesto por la Ley 28110.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada expresando que a fin de corroborar la condición de inválida se requirió a la demandante que se sometiera a una nueva evaluación médica a cargo de una comisión evaluadora de incapacidades, la cual concluyó en que la accionante no se encontraba incapacitada.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 28 de setiembre de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que la entidad previsional al suspender la pensión de invalidez no ha tenido en consideración las causales previstas en el artículo 10 de la Ley 27444 ni ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 104 del citado ordenamiento procesal administrativo; sin costos.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por estimar que la información contenida en los documentos médicos, relacionada con los diagnósticos y grados de incapacidad que ocasionan las dolencias, debe ser verificada en un proceso que cuente con mecanismos procesales como la audiencia de pruebas, etapa que no tiene el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§     Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado.

 

§     Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.

 

5.        De las copias fedateadas de la Resolución 48181-2003-ONP/DC/DL 19990, del 16 de junio de 2003 (f. 4 y 182) y del certificado médico (f. 208), se advierte que a la  accionante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad del 11 de febrero de 2003, emitido por el Ministerio de Salud – Centro de Salud Materno Infantil El Socorro de Huaura, su incapacidad era de naturaleza permanente total al padecer de artritis reumatoidea crónica más “secuela de dcv hta.” (sic) con 85 % de menoscabo.

 

6.        Consta de la resolución impugnada (f. 5) que se suspendió la pensión de invalidez en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, realizadas en los expedientes administrativos de las personas comprendidas en el Anexo 1, se había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión, dado que los certificados médicos consignaban incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible, pero con las reevaluaciones médicas se ha determinado que tales personas a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.        Del expediente administrativo 11100106703 que obra en autos se puede verificar lo consignado en el Informe 343-2007-GO.DC/ONP (f. 113) y que la demandante se encuentra incluida en el listado de pensionistas (f. 106); asimismo está demostrado que mediante la notificación del 6 de junio de 2007 ésta fue citada para que acuda al examen médico (f. 143 y vuelta) y que el Certificado Médico DL 19990  del 30 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, le diagnosticó dolor articular sin ningún tipo de incapacidad (f. 135). En tal sentido este Colegiado considera que de la valoración conjunta de los medios de prueba se concluye que la suspensión de pensión realizada por la entidad previsional no tiene visos de arbitrariedad, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 28110, invocada por la actora, no resulta aplicable al supuesto de suspensión de pensión.

 

8.        En consecuencia al haberse comprobado que la suspensión de la pensión de la demandante ha seguido los cauces de la legalidad y ha respetado el principio de la debida motivación en concordancia con el derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI