EXP. N.° 02036-2011-PA/TC
HUAURA
ELENA
ENRIQUETA
DÍAZ BACA DE
PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena
Enriqueta Díaz Baca de Ponce contra la resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 318, su fecha 13 de abril de
2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 4216-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión
de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que
se le otorgó mediante Resolución 60142-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con
el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.
La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda
debe declararse infundada porque la suspensión de la pensión se efectuó en
estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 15 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión de la
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
invalidez a cuyo efecto cuestiona
Análisis de la controversia
4.
Respecto a las causales de
suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un
supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que "Si el pensionista de
invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las
prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las
comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación,
rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión
de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro".
5.
Asimismo, el tercer párrafo
del artículo 26 prescribe que "Si efectuada la verificación posterior, se
comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos
inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos
e incluso el propio solicitante". Es decir que la responsabilidad de los
partícipes de estos ilícitos se determina cuando se comprueba la falsedad o
inclusión de datos inexactos en el certificado médico.
6.
De otro lado, si la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan otros requisitos de acceso al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
7.
A este
respecto el artículo 32.3 de
8.
Obviamente la consecuencia inmediata
y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la
suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
9.
Así, en materia previsional,
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el mencionado
Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que
10. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en
11. Del mismo modo,
12. Cabe señalar que el artículo
3.14) de
13. Siendo así, si la ONP
decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que a
estos efectos se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos que
sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos;
además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento
económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y
suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la
motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y
ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de
aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y
suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del
administrado, incluso considerando la
motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de
presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control
constitucional de su actuación.
14. De la Resolución 60142-2004-ONP/DC/DL 19990, del 20 de agosto de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 14 de mayo de 2004, expedido por DISA III L.N.C.M.I. Confraternidad del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.
15.
Asimismo, consta de la Resolución 4216-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de
2007 (fojas 5), que en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF
(en todos los casos en que la ONP compruebe que existen indicios razonables de
falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a
través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada
para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan) la
demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a
que según el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, “la División de calificaciones de la
Gerencia de Operaciones comunicó que las investigaciones y verificaciones
basadas en el privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo
General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas
en el Anexo 1 de la resolución de vista”, entre las cuales está el demandante, “se
ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad
en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener pensión de
invalidez”.
16. Es importante destacar que obra en autos, a fojas 149,
el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, emitido por la Jefa de
la División de Calificaciones de la ONP con fecha 22 de noviembre de 2007, y a
fojas 138, figura el nombre de la actora en la lista del anexo 1, documentos
que sustentan los argumentos mencionados en el párrafo anterior.
17. Adicionalmente a fojas 171, obra el Certificado de control posterior expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 31 de julio de 2007, con el que se abona a lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, dado que dicho documento deja constancia de que la actora padece de ametropía y catarata leve, con un menoscabo global de 31%.
18. Importa recordar
que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en
caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación
periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación
periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter
temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice
en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley
28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el
artículo 32.1 de la Ley 27444.
19. A este respecto,
el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si,
efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de
Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello,
penal y administrativamente, los médicos y el propio solicitante inclusive.
20. Por lo tanto, la
facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en
las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es legítima;
consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.
21. Finalmente
conviene precisar que el recurrente no ha presentado documentación alguna que
sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración
de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones administrativas, ni el derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN