EXP. N.° 02036-2011-PA/TC

HUAURA

ELENA ENRIQUETA

DÍAZ BACA DE PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Enriqueta Díaz Baca de Ponce contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 318, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4216-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 60142-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demanda debe declararse infundada porque la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 15 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación del caso.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que "Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro".

 

5.        Asimismo, el tercer párrafo del artículo 26 prescribe que "Si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante". Es decir que la responsabilidad de los partícipes de estos ilícitos se determina cuando se comprueba la falsedad o inclusión de datos inexactos en el certificado médico.

 

6.        De otro lado, si la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan otros requisitos de acceso al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

7.        A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

8.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

9.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el mencionado Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

10.    Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

11.    Del mismo modo, la Defensoría del Pueblo en la Opinión contenida en el Memorando 111-2006-DP/AAE, ha considerado que “En el caso que hayan vencido los plazos, para declarar la nulidad de oficio o para interponer el contencioso administrativo, la ONP sólo podrá suspender el pago de la pensión en caso se demuestre la inexactitud del certificado y siempre que se otorgue al pensionista involucrado todas las garantías para ejercer su defensa.”, es decir, la Defensoría del Pueblo ha interpretado que incluso luego de vencido el plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa, puede suspenderse los efectos del acto administrativo viciado de nulidad.

 

12.     Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP  está facultada para efectuar acciones de fiscalización, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 prescribe que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

13.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que a estos efectos se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

14.    De la Resolución 60142-2004-ONP/DC/DL 19990, del 20 de agosto de 2004 (fojas 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 14 de mayo de 2004, expedido por DISA III L.N.C.M.I. Confraternidad del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

15.    Asimismo, consta de la Resolución 4216-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos en que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan) la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, “la División de calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que las investigaciones y verificaciones basadas en el privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la resolución de vista”, entre las cuales está el demandante, “se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener pensión de invalidez”.

 

16.    Es importante destacar que obra en autos, a fojas 149, el Informe 343-2007-GO.DC/ONP, emitido por la Jefa de la División de Calificaciones de la ONP con fecha 22 de noviembre de 2007, y a fojas 138, figura el nombre de la actora en la lista del anexo 1, documentos que sustentan los argumentos mencionados en el párrafo anterior.

 

17.    Adicionalmente a fojas 171, obra el Certificado de control posterior expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 31 de julio de 2007, con el que se abona a lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, dado que dicho documento deja constancia de que la actora padece de ametropía y catarata leve, con un menoscabo global de 31%.

 

18.    Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

19.    A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos y el propio solicitante inclusive.

 

20.    Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

21.    Finalmente conviene precisar que el recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente su pretensión, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, ni el derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN