EXP. N.° 02060-2010-PA/TC
LIMA
CÉSAR SEGUNDO
POLO HUAMURO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Segundo Polo Huamuro contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, y como litisconsorte necesario pasivo contra la Caja Nacional de Pensiones Militar-Policial, con el objeto de que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondiente en el grado de suboficial de segunda, desde el 9 de enero de 1987, esto en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, y la Ley 24640, más el pago de los intereses legales y los costos procesales correspondientes.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción, y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado tener un mínimo de 15 años de servicios para gozar de la pensión solicitada. Asimismo refiere que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior al contestar la demanda señala que la Ley 24640, norma excepcional, sólo corresponde para aquellos que efectivamente cesaron por límite de edad y no para aquellos que pasaron al retiro por organización policial, más aún cuando no se le ha reconocido al actor dicho beneficio no pensionable.
La Caja de Pensiones Militar, integrada mediante Resolución de fecha 17 de abril de 2008 al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda manifestando que al recurrente no le alcanza el derecho por no haber reunido los 15 años mínimos de servicio que exige el Decreto Ley 19846.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2008, declaró infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada. Por otro lado, con fecha 24 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no reunía los años de aportes que exige el artículo 3 del Decreto Ley 19846 para poder acceder a una pensión.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de retiro por límite de edad, lo que se le reconoce son los beneficios contemplados por el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846, pero no una pensión de retiro o cesación definitiva.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión por haber sido pasado al retiro por la causal límite de edad en aplicación de la Ley 24294, más el pago de los intereses y los costos procesales. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Ministerial 0008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se advierte que por esa razón el demandante fue pasado a la situación de retiro.
4. En tal sentido a través de la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones, y tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1 que para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad.
5. Sobre el particular importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.
6. No obstante lo precisado en los fundamento 4 y 5 supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley”.
7. En ese sentido cabe agregar que la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin embargo en la Resolución Ministerial 008-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se mencionó expresamente que se les abonaría al personal policial pasado a retiro por reorganización las pensiones y demás beneficios que les correspondiese de acuerdo a lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/ DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió dentro de los alcances de la causal de retiro por límite de edad.
8. En tal cometido el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad (...)”.
9. En el presente caso el actor no ha cumplido con acreditar a lo largo del trámite del presente proceso el número de años de servicios que prestó a la Policía Nacional del Perú, lo que resulta indispensable para verificar si le asiste el derecho de acceder a la pensión que solicita.
10. En consecuencia al momento de disponerse el pase del demandante a la situación de retiro por límite de edad, lo único que se le reconoció fue una compensación de acuerdo con el Decreto Ley 19846, pero no una pensión de retiro o cesación definitiva, debido a que prestó servicios a favor de la Policía Nacional del Perú por un tiempo inferior a 15 años, tal y como se desprende de lo expresado por el propio recurrente a fojas 21, en el sentido de que resulta intranscendente el cómputo de tiempo de servicios para determinar si me asiste o no el derecho a la percepción de pensión.
11. Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, que no significa una carencia de un contenido per se exigible a los poderes públicos, pero que sí implica que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al haberse verificado que el accionante no reunió los años requeridos por la ley pensionaria del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.
12. Con relación a la invocación del recurrente de una presunta afectación del derecho a la igualdad reconocida en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, por la existencia de pronunciamientos distintos entre jueces, este Tribunal ya ha señalado que dicho principio-derecho impone tanto al legislador como al juez un trato igual en situaciones similares, ya sea en el texto legal o en la solución de casos, respectivamente. En tal sentido, “[s]e prohíbe así la expedición, por un mismo órgano, de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de razonabilidad que las legitime” (STC 1755-2006-AA, fundamento 3). De lo que debe resaltarse que sólo habrá una afectación al principio-derecho de igualdad en la aplicación de la ley cuando un mismo juez resuelva casos similares de forma distinta. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que “constituye un requisito para que se configure la exigencia del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de igualdad, que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución” (STC 2593-2006-PHC, fundamento 6).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI