EXP. N.° 02060-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO FLORENCIO RAMOS

PIMENTEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Florencio Ramos Pimentel contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 377, su fecha 24 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5246-2006-ONP/GO/DL 19990, del 8 de junio de 2006, y la notificación de fecha 5 de noviembre de 2007, que le deniegan la pensión de jubilación al no haber acreditado el total de años de aportes; y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales desde la fecha de inicio de la contingencia.

 

2.        Que el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el actor no ha podido probar los aportes efectuados a Labymed S.A., preservando su derecho para que pueda ventilar su pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por su parte la Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados no son suficientes para crear convicción  sobre la generación de aportes con Labymed S.A.

 

3.        Que a fin de acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria.

 

4.        Que conviene precisar que mediante Resolución 5, del 16  de enero de 2009, se requirió a la ONP para que cumpla con remitir en el plazo de diez días el expediente administrativo o sus copias fedateadas. Asimismo se advierte que la entidad previsional mediante escrito del 22 de abril de 2009 (f. 282), adjuntó copias autenticadas del expediente administrativo 11100092205 (f. 97 a 281).

 

5.        Que la ONP ha reconocido quince años y nueve meses de aportaciones en la resolución administrativa impugnada (f. 39), desconociendo los aportes presuntamente generados en las relaciones laborales mantenidas por el actor con sus exempleadores Comercial Sabu S.A., por el periodo del 12 de enero de 1960 hasta el 15 de diciembre de 1966; con Perú Sportswear S.A., del 16 de diciembre de 1966 hasta el 14 de noviembre de 1967, y con Labymed S.A., por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1967 y el 15 de noviembre de 1984.

 

6.        Que en lo que concierne a la demostración de los aportes generados con Perú Sportwear S.A., en autos obra una declaración jurada suscrita  por el actor (f. 20) y copias simples de las partidas electrónicas del Registro de Personas Jurídicas del rubro nombramiento de mandatarios (f. 12 a 19), documentos con los cuales no es factible acreditar aportaciones conforme a las reglas establecidas por este Colegiado, pues no existe certeza sobre la relación laboral invocada por el actor.

 

7.        Que con relación a los aportes presuntamente generados en la relación laboral mantenida con Labymed S.A., el actor ha presentado un certificado suscrito por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima (f. 5) que registra información relativa a la fecha en que se produjo la quiebra de la indicada sociedad, y que los libros de planillas de sueldos del mes de setiembre de 1973 a febrero de 1978 fueron remitidos a la ONP el 8 de marzo de 1998. Asimismo, el accionante adjunta copia legalizada del certificado de trabajo del 30 de agosto de 1985 suscrito por Rolf Soldtwedel Penzhorn, en el que se consigna que laboró del 15 de noviembre de 1967 al 30 de agosto de 1985 en el cargo de cobrador (f. 304), y las partidas registrales de Labymed S.A. Posteriormente, al interponer el recurso de agravio constitucional el actor ha presentado copia legalizada de una comunicación emitida por Labymed S.A. (f. 389), tres notas de abono expedidas por la indicada empresa (f. 391 a 393) y la copia simple de una boleta de pago del 30 de diciembre de 1973 (f. 394), así como la liquidación expedida por Perú Sportswear S.A. de julio de 1967 (f. 390).

 

8.        Que sobre el particular es pertinente precisar, en primer lugar, que la liquidación de Perú Sportswear S.A. aportada al proceso, conforme a lo anotado en el considerando 7, no puede corroborar la información consignada en la declaración jurada presentada con el escrito de demanda, al tratarse de un documento elaborado unilateralmente. En segundo lugar, en lo que concierne a la acreditación de aportes con Labymed S.A. se advierte que la información contenida en el certificado de trabajo no puede ser corroborada con las notas de abono, por no ser propiamente documentos laborales, ni con las boletas de pago (f. 4 y 394), en tanto se verifica que la que corresponde al 30 de diciembre de 1973 indica como ingreso el 13 de noviembre de 1967, fecha que difiere de la consignada en el mencionado certificado de trabajo. Tampoco pueden servir como elementos probatorios las pólizas de seguro de vida emitidas por la Compañía de Seguros y Reaseguros   Peruano Suiza S.A. a favor del actor a solicitud de Labymed S.A. (f. 381 a 384), pues si bien denotan la existencia del vínculo laboral no pueden corroborar la información relativa a la generación de aportes, pues no consignan un periodo laboral.

 

9.        Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las  aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, y teniendo en consideración lo expuesto en los fundamentos 7 y 8 supra, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el actor haga valer su derecho en la forma que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI