EXP. N.° 02064-2011-PA/TC

ICA

MANUEL RAÚL

ARIAS DE LA TORRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Raúl Arias de la Torre contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 328, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema  CAS. N.º 3500-2008, de fecha 29 de setiembre de 2009, que declara   infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2008; en tal sentido, peticiona que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene que los  emplazados dicten nueva ejecutoria suprema arreglada a ley y debidamente motivada; asimismo, pide como pretensión accesoria que se formule denuncia penal contra los agresores de sus derechos fundamentales, por el delito de prevaricato, y se haga de conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y del  Consejo Nacional de la Magistratura para los fines pertinentes. A su juicio la decisión judicial que cuestiona lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a probar, a la defensa, a la motivación resolutoria y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

Refiere que ante el Juzgado Mixto de Vista Alegre de la Provincia de Nazca doña María Esther De La Torre Montoya y otros promovieron el proceso civil de reivindicación, pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios N.º 360-1997, contra su  señora madre doña Bertila De La Torre Mora, quien, por otra parte, es también su representada. Agrega que dicha demanda acumulativa se declaró infundada pero al mismo tiempo se declaró fundada la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad que interpuso con la contestación. Añade que posteriormente y de manera inexplicable la causa se derivó al Distrito Judicial de  Arequipa, específicamente a la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná,  la cual confirmó en parte la resolución apelada, decisión que fue recurrida en casación expidiéndose la ejecutoria CAS N.º 3049-2006, que al declarar fundado el recurso interpuesto dispuso que la Sala de Merito emita nuevo fallo con arreglo a ley. Aduce que en el año 1973 el padre de doña María Esther De La Torre Montoya y de los codemandantes promovió  ante el Tribunal Agrario idéntico proceso de reivindicación con el objeto de reivindicar el Fundo “La Bodega”, pretensión que en su oportunidad se desestimó, pronunciamiento que tiene la calidad de cosa juzgada, conforme se acreditó con las pruebas presentadas ante la mencionada sala itinerante; empero dicho colegiado nuevamente incurrió  en error y repitió la misma sentencia de vista. Refiere finalmente que recurrió el fallo en casación, pretensión que fue desestimada mediante la ejecutoria cuestionada, esto es la CAS. N.º 3500-2008, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos invocados, no solo porque la causa fue desviada de la competencia predeterminada por ley, sino también porque no se merituaron las pruebas presentadas.

 

2.        Que con fecha 7 de octubre de 2010, el Primer Juzgado Civil de Ica declaró infundada la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, pues lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.    

 

3.        Que conforme lo tiene dicho el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que asimismo ha recalcado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley “(...) está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a ´órganos jurisdiccionales de excepción´ o por ´comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación´ (Cfr. STC N.º 290-2002-HC/TC. Caso Calmell del Solar, fundamento 8).

 

Se especifica asimismo, en la citada  jurisprudencia, que (...)"La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales basta que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad" [citando el texto Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosh editor, Barcelona 1997, pág. 99].

 

5.        Que en concordancia con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria o el valor probatorio que ésta otorgue a los medios ofrecidos y presentados por los justiciables para acreditar sus posiciones, las cuales son atribuciones que no son de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Más aún, respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación resolutoria, ésta no es tal, puesto que conforme se advierte de la ejecutoria suprema cuestionada, cuya copia obra de fojas 75 a 88 de autos, los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos  en el pronunciamiento cuestionado, del cual no se observa agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Es más, en la demanda de amparo no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado al recurrente en el ejercicio de su derecho de defensa, o a probar, cuando se ejerció estos derechos a plenitud, llegando a hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley. Finalmente debe enfatizarse que todo juzgador es independiente en el valor que le asigne a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

 

En tales circunstancias, la decisión judicial cuestionada constituye un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a ella.

 

6.        Que  finalmente y respecto a la supuesta agresión constitucional cuyo origen se atribuye a la desviación de la causa N.º 360-1997 de la jurisdicción predeterminada por ley, al remitirse dicho proceso a la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná del Distrito Judicial de Arequipa, cabe precisar que de los propios fundamentos del amparo se colige que tal remisión se efectuó por inhibición de la Sala Mixta de Nazca. Ello, como lo resalta el juez constitucional de segundo grado: “en observancia de la Resolución Administrativa N.º 403-CME-PJ referida a la competencia de los distritos Judiciales de Ica y Arequipa, estableciendo que el Distrito Judicial de Caravelí, donde se ubica el predio materia de litis, es competencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y no de Ica” (ff. 328/335). En tal sentido, la remisión que se cuestiona no afecta derechos fundamentales, ni constituye inconstitucionalidad alguna.

 

7.        Que por consiguiente apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI