EXP. N.° 02139-2010-PHC/TC

PASCO

RODOLFO CISNEROS

CARLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, el voto discrepante del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Cisneros Carlos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 196, su fecha 30 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 28 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Pasco, don Ovidio Raúl Medina Navarro, y contra los jueces superiores de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Antonio Paucar Lino, Ricardo del Pozo Moreno y Elmer Ninasquispe Chávez, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

            El recurrente cuestiona la resolución de vista, de fojas 11, su fecha 13 de mayo de 2009, que confirma la resolución de fecha 1 de octubre de 2008, de fojas 2 ( Exp. 521-2007), emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Pasco, refiriendo que el juez superior demandado Antonio Paucar Lino resulta ser cónyuge de la abogada doña Zulma Laurencio Boza, quien ejerce la defensa de la agraviada Dina Luz Samalloa Chamorro, en el proceso que se le sigue al favorecido por el presunto delito de abuso de autoridad, por lo que dicho magistrado debió inhibirse; agrega que este hecho vulnera los derechos antes invocados.

 

            El Primer Juzgado Especializado Penal de la Provincia de Pasco, con fecha 2 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones dictadas por los demandados se encuentran dentro del ámbito de la legalidad, por cuanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, además de no haberse cuestionado la imparcialidad de los demandados.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que lo que pretende el actor es calificar de parcializada la conducta de un magistrado integrante de la Sala Mixta, por encontrarse presuntamente en una causal de inhibición y por tanto pretender que la sentencia dictada por dicho colegiado sea anulada, lo que no incide en el ejercicio de la libertad individual del sentenciado demandante.      

 

FUNDAMENTOS

 

1.     El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista, de fojas 11, su fecha 13 de mayo de 2009, que resuelve confirmar la sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre de 2008, de fojas 2, impuesta al recurrente por el delito de abuso de autoridad, sosteniéndose que dicha sentencia ha sido emitida por un vocal que tiene incompatibilidad para conocer la causa, lo que afectaría los derechos constitucionales del actor al juez imparcial, a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

2.     Respecto a la inhibición del juez superior demandado, don Antonio Paucar Lino, y el   derecho a ser juzgado por un juez imparcial, éste involucra uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones  en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial.

 

3.     Sobre el particular es oportuno reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 1934-2003-HC/TC, según la cual

 

“(…) la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que tenga perjuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.

Como antes se ha dicho, la comprobación de un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad, es un tema que, por lo general no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.

Pero, en algunos casos, esa ausencia de imparcialidad puede perfectamente deducirse por la afectación de ciertos derechos constitucionales. Ello sucede, por ejemplo, cuando un procesado es juzgado por un juez que no se encuentra previamente determinado por ley (…)” (fundamento 7).

 

4.        Revisada la demanda y los recaudos que obran en autos se advierte que la abogada Zulma Laurencio Boza, cónyuge del magistrado cuestionado, ejerció la defensa de la agraviada Dina Luz Samalloa Chamorro durante la etapa del procedimiento preliminar, como se acredita de la denuncia penal, obrante de fojas 128, y de la manifestación a nivel policial, obrante de fojas 131; sin embargo la abogada Zulma Laurencio Boza no ha tenido participación en el proceso penal en contra del actor una vez judicializada la denuncia presentada, tan es así que del Acta de Lectura de Sentencia de primera instancia, de fojas 9, se aprecia que la agraviada Dina Luz Samalloa Chamorro se encuentra patrocinada por el abogado Jhon Clímaco Medina Olivas, con Reg. CAP N.º 0119.

 

5.        De lo anterior se desprende que si bien la abogada Zulma Laurencio Boza es cónyuge del vocal Antonio Paucar Lino, ello no determina necesariamente su imparcialidad, pues la referida abogada no intervino en la defensa técnica de la agraviada en el proceso penal (Exp. Nº 521-2007), que es el que se cuestiona en el presente proceso.

 

6.        Del análisis de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, cuya nulidad se solicita, se aprecia que ésta se encuentra debidamente motivada respecto de las pruebas que sustentan el delito imputado, conforme se aprecia en el considerando Sexto y Sétimo (fojas 13) de la precitada sentencia en cuanto señalan que “(…) con lo que se demuestra objetivamente que para acceder a dicho grupo profesional dicha agraviada no presentó ningún título, ya que en la citada carta se indica que el título profesional técnico de ella y de las demás servidoras que presentaron su recurso de reconsideración se encontraba en trámite (…)”.

 

       Debe tenerse presente además que la sentencia cuestionada ha sido emitida por un colegiado y no por un juez unipersonal.

 

7.        En consecuencia debe aplicarse al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al juez imparcial, a la libertad individual, a la motivación de resoluciones, al debido proceso y de defensa. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02139-2010-PHC/TC

PASCO

RODOLFO CISNEROS

CARLOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Cisneros Carlos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 196, su fecha 30 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 28 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Penal de Pasco, don Ovidio Raúl Medina Navarro, y contra los jueces superiores de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Antonio Paucar Lino, Ricardo del Pozo Moreno y Elmer Ninasquispe Chávez, por la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

            El recurrente cuestiona la resolución de vista, de fojas 11, su fecha 13 de mayo del 2009, que confirma la resolución de fecha 1 de octubre del 2008, de fojas 02 ( Exp. 521-2007), emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Pasco, refiriendo que el juez superior demandado Antonio Paucar Lino resulta ser cónyuge de la abogada doña Zulma Laurencio Boza, quien ejerce la defensa de la agraviada Dina Luz Samalloa Chamorro, en el proceso que se le sigue al favorecido por el presunto delito de abuso de autoridad, por lo que dicho magistrado debió inhibirse; agrega que este hecho vulnera los derechos antes invocados.

 

            El Primer Juzgado Especializado Penal de la Provincia de Pasco, con fecha 2 de noviembre del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones dictadas por los demandados se encuentran dentro del ámbito de la legalidad, por cuanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, además de no haberse cuestionado la imparcialidad de los demandados.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que lo que pretende el actor es calificar de parcializada la conducta de un magistrado integrante de la Sala Mixta, por encontrarse presuntamente en una causal de inhibición y por tanto pretender que la sentencia dictada por dicho colegiado sea anulada, lo que no incide en el ejercicio de la libertad individual del sentenciado demandante.     

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.     El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista, de fojas 11, su fecha 13 de mayo del 2009, que resuelve confirmar la sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre del 2008, de fojas 2, por el delito de abuso de autoridad, impuesta al recurrente, por considerar que dicha sentencia ha sido emitida por un vocal que tiene incompatibilidad para conocer la causa, lo que afectaría sus derechos constitucionales al juez imparcial, a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de defensa.

 

2.     Respecto a la inhibición del juez superior demandado, don Antonio Paucar Lino, y el   derecho a ser juzgado por un juez imparcial, éste involucra uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones  en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial.

 

3.      Sobre el particular estimamos oportuno reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la STC 1934-2003-HC/TC, según la cual

“(…) la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que tenga perjuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.

Como antes se ha dicho, la comprobación de un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad, es un tema que, por lo general no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.

Pero, en algunos casos, esa ausencia de imparcialidad puede perfectamente deducirse por la afectación de ciertos derechos constitucionales. Ello sucede, por ejemplo, cuando un procesado es juzgado por un juez que no se encuentra previamente determinado por ley (…)” (fundamento 7).

 

 

8.        Revisada la demanda y los recaudos que obran en autos se advierte que la abogada Zulma Laurencio Boza, cónyuge del magistrado cuestionado, ejerció la defensa de la agraviada Dina Luz Samalloa Chamorro durante la etapa del procedimiento preliminar, como se acredita de la denuncia penal, obrante de fojas 128, y de la manifestación a nivel policial, obrante de fojas 131; sin embargo la abogada Zulma Laurencio Boza no ha tenido participación en el proceso penal en contra del favorecido una vez judicializada la denuncia presentada, tan es así que del Acta de Lectura de Sentencia de primera instancia, de fojas 9, se aprecia que la agraviada Dina Luz Samalloa Chamorro se encuentra patrocinada por el abogado Jhon Clímaco Medina Olivas con Reg. CAP Nº 0119.

 

9.        De lo anterior se desprende que si bien la abogada Zulma Laurencio Boza es cónyuge del vocal Antonio Paucar Lino, ello no determina necesariamente su imparcialidad pues la referida abogada no intervino en la defensa técnica de la agraviada en el proceso penal (Exp. Nº 521-2007), que es el que se cuestiona en el presente proceso.

 

10.    Del análisis de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2009, cuya nulidad se solicita, se aprecia que ésta se encuentra debidamente motivada respecto de las pruebas que sustentan el delito imputado, conforme se aprecia en el considerando Sexto y Sétimo (fojas 13) de la precitada sentencia en cuanto señalan que “(…) con lo que se demuestra objetivamente que para acceder a dicho grupo profesional dicha agraviada no presentó ningún título, ya que en la citada carta se indica que el título profesional técnico de ella y de las demás servidoras que presentaron su recurso de reconsideración se encontraba en trámite (…)”.

       Debe tenerse presente además que la sentencia cuestionada ha sido emitida por un colegiado y no por un juez unipersonal.

 

11.    En consecuencia consideramos que debe aplicarse al caso, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al juez imparcial, a la libertad individual, a la motivación de resoluciones, al debido proceso y de defensa. 

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02139-2010-PHC/TC

PASCO

RODOLFO CISNEROS

CARLOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

Breves consideraciones respecto del derecho a un juez imparcial

 

1.      Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional  (STC Nº 06149-2006-AA/TC), el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.

 

2.      El estatus del derecho a un juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano.

 

3.      En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2730-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional destacó que:

 

“Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú– exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder”.

 

4.      Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, relativo a las garantías judiciales, dispone que:

 

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

 

5.      En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva.

 

6.      En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.

 

7.      Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

Análisis del caso en concreto

 

8.      Conforme se advierte de lo actuado, el recurrente cuestiona que el Juez Superior señor Antonio Páucar Lino no se haya inhibido de conocer el proceso penal incoado en su contra por la comisión del delito de abuso de autoridad, pese a que su cónyuge señora Zulma Laurencio Boza fue abogada de la agraviada doña Dina Luz Samalloa Chamorro en la etapa pre jurisdiccional.

 

9.      Por su parte, el citado Juez Superior manifiesta que:

 

Ø  Ni el inculpado, ni la agraviada, ni los representantes del Ministerio Público lo han recusado, toda vez que no se ha configurado causal alguna de recusación (foja 33).

 

Ø  Tampoco se ha configurado ninguna causal de inhibición (foja 33).

 

Ø  Pese a ser llamado por ley, el colegiado que integró no le advirtió que estuviera impedido de conocer dicho proceso (foja 34).

 

10.  No obstante lo expuesto por el demandante, la esposa del referido Juez Superior no intervino patrocinando a la agraviada en el proceso penal por el cual fue condenado por la comisión del delito abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376º del Código Penal.

 

Empero, la cónyuge del mencionado magistrado sí intervino como abogada de doña Dina Luz Samalloa Chamorro a nivel pre jurisdiccional en la denuncia que le entabló por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica, tipificados en los artículos 427º y 428º del Código Penal.

 

11.  Por ello, pese a que la cónyuge del citado magistrado no intervino formalmente en el proceso penal que confirmó la sentencia que condenó al demandante por el delito de abuso de autoridad, no puede soslayarse que sustancialmente ambos litigios versan sobre cuestiones estrechamente vinculadas a su despido de EsSALUD por presuntamente haber presentado documentación falsificada a fin de ser contratada por dicha institución.

 

12.  En tal sentido, considero inaceptable que a pesar de haber tomado conocimiento de tal situación, dicho Juez Superior no se haya inhibido de seguir conociendo dicha causa, máxime cuando su participación ponía en duda la imparcialidad que debe guiar el proceder del órgano jurisdiccional en todas las actuaciones judiciales.

 

13.  En ese orden de ideas resulta pertinente señalar que a través de la Resolución Nº Nueve de fecha 28 de enero de 2010, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) resolvió abrir procedimiento disciplinario al citado Juez Superior luego de corroborar que pese a que la abogada Zulma Laurencio Boza es su cónyuge conforme a lo declarado por éste en su legajo personal, intervino en la etapa pre jurisdiccional de un proceso penal vinculado al que derivó en la condena del recurrente por la comisión del delito de abuso de autoridad; no se inhibió.

 

14.  En consecuencia, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada fundada, al haberse conculcado la dimensión subjetiva del derecho a un juez imparcial.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA