EXP. N.° 02160-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL CALDERÓN GARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Calderón Garro contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 330, su fecha 7 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.º 037-2009-MIMDES-PRONAA/DE, de fecha 1 de julio de 2009, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Asistente Técnico y se le abone los costos del proceso. Manifiesta que mantenía con la entidad emplazada una relación de trabajo a plazo indeterminado, al haberse desnaturalizado los contratos de servicios no personales y los contratos administrativos de servicios suscritos; agrega que mediante la carta cuestionada de manera unilateral se procede a extinguir su relación laboral, sin que exista causa justificada y sin el procedimiento contemplado en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que demuestra que su despido es fraudulento, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

            El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que el demandante no fue despedido y que la extinción de su contrato administrativo de servicios se debió a la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, por lo que se le siguió el procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1057 y  su reglamento.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 17 de septiembre de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que las deficiencias en el cumplimiento de las tareas encomendadas al demandante han sido corroboradas en autos, y que, si bien el procedimiento que se debió seguir al demandante es el contemplado en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por encontrarse sujeto al régimen laboral privado, es decir concediéndole el plazo de 6 días y no de 5 días para que efectúe sus descargos, éste se llevó a cabo en  la práctica, por cuanto el demandante realizó sus descargos transcurrido el plazo de 6 días, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que no es competente para evaluar la falta grave imputada al demandante, y que teniendo en cuenta que éste se encuentra sometido a un régimen laboral distinto al privado, corresponderá recurrir a vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Se alega que el demandante habría sido despedido de manera indebida, sin respetar su derecho al debido proceso.

 

2.        Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que la extinción de su contrato se debió a la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, lo cual se realizó respetando su derecho al debido proceso. 

 

3.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil brindados por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Con los contratos administrativos de servicios, obrante de fojas 92 a 114, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

En efecto, de la Carta N.º 041-2009-MIMDES-PRONAA/UAD-RH, de fecha 19 de marzo de 2009, obrante a fojas 138, se aprecia que al demandante se le comunicó las deficiencias en las tareas encomendadas levantadas a través del “Acta de Acontecimientos de la Comisión de la Sede Central en el Equipo Zonal Chiclayo”, de fecha 13 de marzo de 2009, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos respecto a su participación en la adquisición del producto papilla por el PMA - compra por convenio MIMDES-PMA del proveedor Alpamayo Group, destinado a la atención de niños y niñas beneficiarios del ámbito del Equipo Zonal Chiclayo, recepcionado el 9 de marzo de 2009, estas deficiencias son:

 

a.         Las bolsas se encontraban con defectos en la hermeticidad, es decir, se observó la existencia de bolsas abiertas.

 

b.        La existencia de bolsas con defectos en el rotulado, es decir, la fecha de producción, de vencimiento y lote eran ilegibles.

 

c.         La emisión de los boletines de calidad I- N.º 0017, 018 y 019-2009, emitidos por el demandante no contenían los niveles de inspección (volúmenes de la muestra) de conformidad a las directivas internas comunicadas, mediante los memorandos circulares Nºs. 957-2007-MIMDES-PRONAA/UGATSAN, de fecha 19 de octubre de 2007, 135-2007-MIMDES-PRONAA/UGATSAN, de fecha 15 de junio de 2007 y 285-2008-MIMDES-PRONAA/UGATSAN, de fecha 13 de agosto de 2008.

 

7.        Con la carta de imputación citada se evidencia entonces que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en ella se expresa en qué consistieron las deficiencias en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

 

En la carta de imputación se determina que el producto referido no habría cumplido con los parámetros de calidad establecidos en las especificaciones técnicas, no obstante lo cual el demandante emitió la conformidad para la recepción a través de los boletines citados, sin tener en cuenta que se encontraba en la obligación de verificar el estricto cumplimiento en la comisión encomendada, atendiendo a su cargo de Asistente Técnico en Control de Calidad Alimentaria en Programas Nutricionales, tal como el propio recurrente ha reconocido de forma implícita, por cuanto del tenor de lo expuesto a fojas 293 de su escrito de expresión de agravios se desprende que éste no niega haber cometido la falta que se le imputó, sino que cuestiona que la sanción impuesta por la entidad emplazada vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

       Por esta razón, no puede concluirse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento, pues acepta implícitamente la omisión en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

 

8.        Posteriormente, a través de la Carta Nº 037-2009-MIMDES-PRONAA/DE, de fecha 1 de julio de 2009, obrante a fojas 127, se le informa al demandante que se había resuelto extinguir su contrato administrativo de servicios, es decir, que ha sido despedido por no haber desvirtuado las faltas que se le imputaron.

 

9.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI