EXP. N.° 02170-2011-PHC/TC

JUNÍN

LAURINDA

LLANTOY VILLEGAS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 47, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de marzo de 2010, doña Laurinda Llantoy Villegas interpone demanda de hábeas corpus contra Alicia Abregu Canchan,  Dany Huamán Abregu y Betuel Palpan Lope. Alega amenaza de violación de sus derechos a la integridad física y a la vida.

Refiere que es propietaria de los inmuebles ubicados en pasaje 8 de Noviembre Nº 170, Nº 165, El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y que las personas emplazadas tienen como finalidad oponerse al lanzamiento decretado en ejecución de sentencia por el Quinto Juzgado Civil, así como apropiárselos en forma ilícita. Indica haber sufrido atentados contra su vida en innumerables ocasiones; haber contratado gente para repeler a los emplazados, por lo que a fin de evitar cualquier atentado contra su vida e integridad personal y antes de que ocurra un derramamiento de sangre, interpone la presente demanda a fin de que se adopten las medidas pertinentes.

 

           Admitida a trámite la demanda se recibió la declaración de la accionante (f. 5), y mediante escritos se apersonaron e hicieron sus descargos los demandados (ff. 7 y 39).

 

            El Quinto Juzgado Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 26), declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda carece de objetividad, al no acreditarse la certeza e inminencia de la amenaza. 

 

            La Sala Superior competente revoca y declara infundada la demanda, por considerar que los hechos alegados no están acreditados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es que cese la supuesta amenaza de atentar contra la vida e integridad física de la beneficiaria.

 

2.             El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

3.             El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones a saber: a) la certeza, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas  o   presunciones;  y, b) la   inminencia   de   que   se   produzca  el  acto  vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

4.             Que respecto de la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad personal, no existen elementos de juicio que corroboren tales actos atentatorios, pues solo obra la versión de la recurrente, quien en su declaración a fojas 6 de autos señala que “no puede probar que las personas emplazadas le han agredido físicamente y amenazado de muerte”, así como la declaración de los demandados, que niegan la veracidad de los argumentos expuestos por la demandante (ff. 7 y 39 ) y afirman que “ellos son las víctimas de amenaza de muerte de parte de la demandante desde hace varios años porque lo que pretende es quitarles su bien inmueble, ubicado en pasaje 8 de Noviembre Nº 170, Anexo a Saños Chico distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con un documento falsificado, mientras que ellos tienen un documento inscrito en los recursos públicos” (sic); máxime si de la documentación obrante en autos se observa que de parte de los emplazados existe una resolución de la prefectura Nº 034-04-1508-IP-JUNIN/S-HYO, de fecha 18 de febrero del 2004, mediante la cual le otorga garantías personales a los demandados en contra de la favorecida (f. 43).

 

5.             Por consiguiente, no están demostradas la certeza y la inminencia de la alegada amenaza de vulneración de los derechos a la integridad física y a la vida de la demandante, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

.