EXP. N.° 02170-2011-PHC/TC
JUNÍN
LAURINDA
LLANTOY
VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2010, doña Laurinda Llantoy Villegas interpone demanda de hábeas corpus contra Alicia Abregu Canchan, Dany Huamán Abregu y Betuel Palpan Lope. Alega amenaza de violación de sus derechos a la integridad física y a la vida.
Refiere que es propietaria de los inmuebles ubicados en pasaje 8 de Noviembre Nº 170, Nº 165, El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y que las personas emplazadas tienen como finalidad oponerse al lanzamiento decretado en ejecución de sentencia por el Quinto Juzgado Civil, así como apropiárselos en forma ilícita. Indica haber sufrido atentados contra su vida en innumerables ocasiones; haber contratado gente para repeler a los emplazados, por lo que a fin de evitar cualquier atentado contra su vida e integridad personal y antes de que ocurra un derramamiento de sangre, interpone la presente demanda a fin de que se adopten las medidas pertinentes.
Admitida a trámite la demanda se recibió la declaración de la accionante (f. 5), y mediante escritos se apersonaron e hicieron sus descargos los demandados (ff. 7 y 39).
El Quinto Juzgado Penal de Huancayo de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que cese la supuesta amenaza de atentar contra la vida e integridad física de la beneficiaria.
2.
El hábeas corpus es un
proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la
salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la
sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus preventivo” es el proceso
que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la
privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que
ello ocurra, con vulneración de
3. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones a saber: a) la certeza, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.
4. Que respecto de la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad personal, no existen elementos de juicio que corroboren tales actos atentatorios, pues solo obra la versión de la recurrente, quien en su declaración a fojas 6 de autos señala que “no puede probar que las personas emplazadas le han agredido físicamente y amenazado de muerte”, así como la declaración de los demandados, que niegan la veracidad de los argumentos expuestos por la demandante (ff. 7 y 39 ) y afirman que “ellos son las víctimas de amenaza de muerte de parte de la demandante desde hace varios años porque lo que pretende es quitarles su bien inmueble, ubicado en pasaje 8 de Noviembre Nº 170, Anexo a Saños Chico distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con un documento falsificado, mientras que ellos tienen un documento inscrito en los recursos públicos” (sic); máxime si de la documentación obrante en autos se observa que de parte de los emplazados existe una resolución de la prefectura Nº 034-04-1508-IP-JUNIN/S-HYO, de fecha 18 de febrero del 2004, mediante la cual le otorga garantías personales a los demandados en contra de la favorecida (f. 43).
5. Por consiguiente, no están demostradas la certeza y la inminencia de la alegada amenaza de vulneración de los derechos a la integridad física y a la vida de la demandante, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
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