EXP. N.° 02182-2011-PA/TC
LIMA
TEÓFILO CÁCERES
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 ddías del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo
Cáceres Palacios contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor se le ha otorgado en su pensión de jubilación un monto superior al que resultaría de aplicarle la Ley 23908.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de
2010, declara infundada la demanda respecto al reajuste de su pensión inicial considerando
que la pensión inicial reconocida fue superior al monto según la Ley 23908, e
improcedente con relación al reajuste de pensión de los demás periodos
distintos de la pensión inicial.
La Sala civil competente declara infundada la demanda por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante
solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar
que le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en
Análisis
de la controversia
3. En
4.
De la
Resolución 640-DP-SGP-GZLE-IPSS-90, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 1
de abril de 1990, por la cantidad de ocho millones de intis mensuales, según la
Carta Normativa 017-DNP-IPSS-90. Al respecto, se debe precisar que a la fecha
de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 16 y 17-89-TR,
que estableció en I/. 430,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal ascendió a 1'290,000. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en
5.
Por otra parte, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Régimen del
Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
6. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima vigente, concluimos que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen
del Decreto Ley 19990, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
desde su creación y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de
2. IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN