EXP. N.° 02186-2011-PA/TC
LIMA
NELSON ARMANDO
SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Armando Sánchez Velásquez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 14 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 30778-2008-ONP/DC/DL 19990 y que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado, entre otros documentos referidos a los períodos de aportes reconocidos por la emplazada, la siguiente prueba instrumental:
a) Certificado de trabajo expedido por la empresa El Cóndor S.A. en el que se señala que laboró del 30 de octubre de 1974 al 30 de noviembre de 1975 (f. 21).
b) Certificado de trabajo emitido por Lubricentro Ovación S.A. en el que se consigna que laboró del 1 de diciembre de 1976 al 28 de febrero de 1978 (f. 22).
c) Certificado de trabajo expedido por Papeles Industriales S.A. en el que se indica que laboró del 17 de julio de 1970 al 30 de agosto de 1973 (f. 120).
4. Que asimismo en autos obra el expediente administrativo adjuntado por la demandada, en el que constan los siguientes documentos en copia fedateada:
a) Constancia de trabajo expedida por Lubricentro Ovación en la que se señala que laboró del año 1976 a 1978 (f. 167).
b) Certificado de Trabajo emitido por Embotelladora Latinoamericana S.A. ELSA en el que se indica que trabajó del 16 de agosto de 1976 al 21 de octubre de 1976 (f. 166).
c) Certificado de trabajo expedido por la empresa El Cóndor S.A. en el que se expresa que laboró del 30 de octubre de 1974 al 16 de febrero de 1976 (f. 165); documento que se corrobora con la Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 164), así como con la Partida Registral de la inscripción de la empresa en el registro correspondiente (f. 163), acreditándose con ello un total de 1 año y 3 meses de aportes adicionales.
d) Certificado de trabajo emitido por Textiles Doratex S.A. en el que se consigna que laboró del 4 de setiembre de 1973 al 27 de agosto de 1974 (f. 160).
e) Copia literal de la Partida 02472716 en la que consta la inscripción de la empresa Textiles Doratex S.A. en los Registros Públicos (f. 159).
f) Certificado de trabajo emitido por la empresa Papeles Industriales S.A. del que se advierte que trabajó por el período comprendido entre el 17 de julio de 1970 y el 30 de agosto de 1973 (f. 156).
g) Certificado de trabajo expedido por Autotécnica S.A. en el que se consigna un período de labores comprendido entre el 1 de enero de 1965 al 31 de octubre de 1965 (f. 155).
h) Certificado de trabajo emitido por Manufacturas Industriales de Papel S.A. MIPSA, en el que se indica que laboró del 23 de enero de 1958 al 5 de abril de 1962 (f. 154).
i) Copia literal de la Partida 02460343 en la que consta la inscripción de la empresa Manufacturas Industriales de Papel S.A. en los Registros Públicos (f. 153).
De los documentos reseñados se observa que el demandante acreditaría únicamente 1 año y 3 meses de aportes adicionales; sin embargo no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con los demás empleadores debido a que los documentos presentados no están sustentados en documentación adicional que genere convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
5. Que si bien en la sentencia 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 8 de enero de 2010.
6. Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI