EXP. N.° 02213-2010-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS
ROBERTO
DÍAZ BUTRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de enero de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Roberto Díaz Butrón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas 354, su fecha 4 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Red Asistencial EsSalud de Arequipa, solicitando su reincorporación por haber
sido despedido de modo incausado y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada por
haber ganado un concurso público, habiendo suscrito diversos contratos de
trabajo a plazo fijo por servicio específico, desde el 23 de junio de 2007
hasta el 30 de abril de 2008; afirma que dichos contratos han sido
desnaturalizados, habiéndose convertido en un contrato a plazo indeterminado,
debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.
Con fecha
28 de octubre de 2009, la emplazada contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente no fue despedido
arbitrariamente, sino que venció su contrato, y que el cargo que ocupaba fue asignado
a otro profesional como resultado del concurso efectuado para la promoción a trabajadores
de EsSalud.
El Primer Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, con fecha 25 de
junio de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se
habían desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por
el demandante y la emplazada.
La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la
demanda, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo
laboral se extinguió por vencimiento del contrato.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
- En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
Delimitación del petitorio
- El demandante pretende que se lo reincorpore en su puesto de
trabajo como Psicólogo en la Red Asistencial de
Arequipa, alegando haber sido objeto de un
despido incausado por haber ingresado, por concurso público, a una plaza
que es de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado sus contratos de
trabajo.
Análisis de la controversia
- El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los
contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre
otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o
fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
- A fojas 15 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad
de servicio específico, que dispone la contratación del demandante, para
que realice las labores propias de Psicólogo en la Red Asistencial de
Arequipa, desde el 23 de junio hasta el 31 de agosto de 2007. Asimismo, de
fojas 8 a 12 del cuaderno cautelar, obran las prórrogas de dicho contrato
de trabajo, en las que se dispone contratar al demandante hasta el 31 de marzo
de 2008, agregando en la cláusula Segunda que: “EsSalud, en mérito a la
Ley N.° 27803 (...) reserva la Plaza N.° 24905000 correspondiente al cargo
de Psicólogo, de Nivel P-2, para los ex trabajadores despedidos irregularmente
inmersos en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, motivo por
el cual sólo se cubrirá de manera temporal, a fin de no afectar los
servicios que brinda la institución”.
- Al respecto, conviene señalar que la Ley N.° 27803, del 29 de
julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los ex trabajadores
cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal
como se ha señalado en los referidos contratos de trabajo, sino que
precisa que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la
disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes.
- Por otro lado, de la Carta N.° 278-JOA-GRAAR-ESSALUD-2008, de fojas 36 de autos, emitida por el Jefe de la Oficina de Administración de la
Red Asistencial Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2008, se evidencia que el
demandante fue cesado con el único argumento de que su contrato concluyó
el 30 de abril de 2008. Además, con la Resolución de Gerencia Central N.° 594-GCRH-OGA-ESSALUD-2008,
de fojas 110 de autos, su fecha 15 de abril de 2008, ha quedado acreditado
que la plaza asignada a la demandante (N.° 24905000) fue otorgada al señor
Eduardo Daniel García Sonco; y, con la referida Carta Nº 278-JOA-GRAAR-ESSALUD-2008, que dicha plaza se encuentra considerada en el CAP y en el
PAP institucional.
- En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que
se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando
en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de
trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de
duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la
comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad,
situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha
sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido
arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.
8. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicho
extremo debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, y deja a
salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que el Seguro Social de
Salud –ESSALUD - Red Asistencial Arequipa cumpla con reponer a don Carlos
Roberto Díaz Butrón en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de
similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE
el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando
a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ