EXP. N.° 02213-2010-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ROBERTO

DÍAZ BUTRÓN

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Díaz Butrón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 354, su fecha 4 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial EsSalud de Arequipa, solicitando su reincorporación por haber sido despedido de modo incausado y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada por haber ganado un concurso público, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo a plazo fijo por servicio específico, desde el 23 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008; afirma que dichos contratos han sido desnaturalizados, habiéndose convertido en un contrato a plazo indeterminado, debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

Con fecha 28 de octubre de 2009, la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente no fue despedido arbitrariamente, sino que venció su contrato, y que el cargo que ocupaba fue asignado a otro profesional como resultado del concurso efectuado para la promoción a trabajadores de EsSalud.

 

El Primer Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se habían desnaturalizados los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el demandante y la emplazada.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Psicólogo en la Red Asistencial de Arequipa, alegando haber sido objeto de un despido incausado por haber ingresado, por concurso público, a una plaza que es de naturaleza permanente y haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

  1. A fojas 15 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, que dispone la contratación del demandante, para que realice las labores propias de Psicólogo en la Red Asistencial de Arequipa, desde el 23 de junio hasta el 31 de agosto de 2007. Asimismo, de fojas 8 a 12 del cuaderno cautelar, obran las prórrogas de dicho contrato de trabajo, en las que se dispone contratar al demandante hasta el 31 de marzo de 2008, agregando en la cláusula Segunda que: “EsSalud, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la Plaza N.° 24905000 correspondiente al cargo de Psicólogo, de Nivel P-2, para los ex trabajadores despedidos irregularmente inmersos en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, motivo por el cual sólo se cubrirá de manera temporal, a fin de no afectar los servicios que brinda la institución”.

 

  1. Al respecto, conviene señalar que la Ley N.° 27803, del 29 de julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal como se ha señalado en los referidos contratos de trabajo, sino que precisa que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes.

 

  1. Por otro lado, de la Carta N.° 278-JOA-GRAAR-ESSALUD-2008, de fojas 36 de autos, emitida por el Jefe de la Oficina de Administración de la Red Asistencial Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2008, se evidencia que el demandante fue cesado con el único argumento de que su contrato concluyó el 30 de abril de 2008. Además, con la Resolución de Gerencia Central N.° 594-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fojas 110 de autos, su fecha 15 de abril de 2008, ha quedado acreditado que la plaza asignada a la demandante (N.° 24905000) fue otorgada al señor Eduardo Daniel García Sonco; y, con la referida Carta Nº 278-JOA-GRAAR-ESSALUD-2008, que dicha plaza se encuentra considerada en el CAP y en el PAP institucional.

 

  1. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, y deja a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.    ORDENAR que el Seguro Social de Salud –ESSALUD - Red Asistencial Arequipa cumpla con reponer a don Carlos Roberto Díaz Butrón en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos.

 

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ