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EXP. N.° 02267-2010-PA/TC

LIMA

AUGUSTO ESTEBAN YAULLI COLLADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Esteban Yaulli Collado contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 22 de marzo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se incremente su pensión de invalidez en el valor de la nueva Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, concordante con el artículo 2 de la Ley 25413. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados a partir del 1 de marzo de 2003, así como el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, falta de agotamiento de la vía previa, incompetencia y prescripción, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada expresando que la pretensión del demandante no puede ser ventilada en el proceso de amparo porque éste no procede contra normas legales, o que el incremento de la ración orgánica dispuesto por el Decreto Supremo 040-2003-EF sólo le corresponde al personal en situación de actividad, dado que dicho reajuste no tiene carácter remunerativo ni pensionable.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda tras haber estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que el actor no cumplió con requerir a la emplazada el cumplimiento del beneficio que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado improcedente la demanda, tras haberse estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, sosteniéndose que el recurrente no cumplió con solicitar a la emplazada el cumplimiento de su pretensión.

 

Al respecto este Tribunal considera que dicho criterio ha sido aplicado de forma incorrecta en el presente caso, toda vez que el beneficio reclamado por el recurrente se deriva de una norma legal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia.

 

2.        Si bien correspondería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez de la causa proceda a resolver las demás excepciones formuladas y emitir sentencia en su debida oportunidad, también teniendo en consideración que: i) se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; ii) la emplazada ha podido ejercer su derecho de defensa puesto que ha contestado la demanda e incluso deducido excepciones (fojas 16); iii) las excepciones de incompetencia y prescripción formuladas también por la demandada carecen de sustento, ya que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el amparo es la vía idónea para ventilar las pretensiones que superen el mínimo legal cuando las circunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante) lo ameriten y que la afectación del derecho a la pensión es continuada; y iv) en atención a la edad del demandante.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        En el presente caso el recurrente solicita que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la nueva Ración Orgánica Única ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...].”

 

6.        Con relación a ello este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 00504-2009-PA/TC).

 

7.        En este sentido se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción  quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

8.        En el presente caso de la Resolución Suprema 0272-78-GU/AG, de fecha 25 de mayo de 1978 (fojas 3), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez por haberse invalidado a consecuencia del servicio.

 

9.        De la copia simple de la boleta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2008 (fojas 4) fluye que no se le ha otorgado al actor los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad.

 

10.    Por su parte el artículo 1, in fine, del Decreto Supremo 040-2003-EF, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra, el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad comprende, sin distinciones, todos los goces y beneficios que perciban estos, conforme lo señala la Ley 25413.

 

11.    En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el incremento de S/. 6.20 diarios del valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la Comandancia General del Ejército del Perú que reajuste la pensión del actor con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo  040-2003-EF, en el plazo de dos días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI