EXP. N.° 02268-2011-PA/TC

HUAURA

GUILLERMO ASÍS UCAÑAN BARRETO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Asís Ucañan Barreto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 10 de Huaral, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral UGEL 10 N.º 002907, de fecha 22 de octubre de 2010, que da por concluidos, a partir del 21 de octubre de 2010, los alcances de la Resolución Directoral N.º 000241-2010, que aprobó su contrato por servicios personales para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2010.

 

2.    Que en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005 el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que conforme a lo establecido en las Resoluciones Directorales Ns.º 000241-2010, 003582-2010, 000201, 000509 y 000058 y las Resoluciones Directorales UGEL N.º 10 Ns.º 000020, 000146, 000190, 000464, 000907, 001476, 001838, 00193, 00234, 00305 y 00112 (f. 10 a 26), está acreditado que el demandante fue contratado para ejercer un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276. Por tanto la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.

 

4.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI