EXP. N.° 02271-2011-PA/TC

PUNO

AYDÉE LIVIA

AYAMAMANI ALANOCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aydée Livia Ayamamani Alanoca contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 88, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román, los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Apelaciones de San Román y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas y sin efecto las siguientes decisiones judiciales: la Resolución N.º 19, de fecha 7 de enero de 2011, que declara inadmisible de plano su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 18, que a su vez, declara fundado el requerimiento de prescripción interpuesto por el imputado; y el Auto de vista N.º 01-2011, de fecha 20 de enero de 2011, que desestima su Recurso de queja, decisiones emitidas por los emplazados y recaídas en la Causa penal N.º 792-2010, seguida contra Hernán Pacori Pari por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento falso, perpetrado en su agravio, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que los emplazados le concedan el recurso de apelación interpuesto. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la instancia plural, a la defensa y a la motivación resolutoria.

 

Manifiesta que ante el Segundo Juzgado Mixto de San Román promovió el Proceso civil de nulidad de acto jurídico N.º 434-2008, contra el citado imputado Pacori Pari; añade que al declararse fundada su demanda, se dispuso oficiar al Ministerio Público con el objeto de que ejercite la acción penal por los ilícitos cometidos, instaurándose el Proceso penal N.º 792-2010, en el cual se constituyó en parte civil dada su condición de agraviada. Afirma que durante la Audiencia de Control de Acusación, el juez emplazado expidió la Resolución Judicial N.º 18, que al declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el imputado dispuso el sobreseimiento del proceso. Aduce que al no encontrarla arreglada a ley, interpuso recurso de apelación, el cual se declaro inadmisible de plano mediante la Resolución Judicial N.º 19, generándole indefensión y lesionando su derecho de acceso a la instancia plural. Sostiene que ante la denegatoria de la apelación interpuso Recurso de Queja, que también se desestimó mediante el Auto de vista N.º 01-2011, expedido por los vocales emplazados, lo que evidencia la afectación de sus derechos fundamentales

 

2.      Que con fecha 10 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de San Román, declara improcedente liminarmente el amparo, por considerar que de autos no se advierte afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “[...]garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso" (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.  Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma– el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la instancia plural y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

5.  Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 6 de mayo de 2011y la resolución del Segundo Juzgado Mixto de San Román, de fecha 10 de marzo de 2011.

 

2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI