EXP. N.° 02284-2011-PA/TC

LIMA

JORGE BENIGNO

SILES GARIBOTTO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Benigno Siles Garibotto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2040-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003, y que en consecuencia cumpla con    reconocerle la totalidad de sus aportaciones realizadas durante los años 1956 a 1962, y proceda a otorgarle una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, en sustitución a la pensión del régimen general que percibe, por haber adquirido la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992. Asimismo solicita el pago de los reintegros, los intereses, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el periodo reclamado por el demandante no puede ser considerado en aplicación de la Ley 28407, más aún cuando los documentos presentados no son idóneos para el reconocimiento de aportes adicionales conforme se señala en el artículo 1º del Decreto Supremo 063-2007-EF. Agrega que la variación de la pensión de jubilación general por adelantada carece de sustento legal y fáctico, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 no optó por acogerse al beneficio de la pensión adelantada pese a contar con los requisitos para ello, sino que continuó laborando hasta cumplir con los requisitos para obtener una pensión de jubilación general.   

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado 7 años y 2 meses de aportes adicionales, los cuales corresponden al periodo comprendido entre los años 1955 a 1962, acumulando un total de 43 años y 5 meses de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Cuestiones preliminares

 

2.        Previamente debe indicarse que en las instancias judiciales inferiores se ha reconocido que el demandante acredita 43 años y 5 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. Así, mediante recurso de agravio constitucional (f. 348), el actor impugna el extremo declarado improcedente solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, en sustitución a la pensión del régimen general que percibe.  

 

Delimitación del petitorio

 

3.        En el presente caso el recurrente goza de pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, y pretende el cambio de modalidad de una pensión de jubilación general a una adelantada sin aplicación del Decreto Ley 25967, por haberse producido la contingencia antes del 19 de diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El demandante cuestiona la Resolución 2040-2003-ONP/DC/DL 19990, por la cual  se le otorgó pensión de jubilación argumentando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley 19990. Sin embargo debe tenerse en cuenta, como se ha establecido en la STC 3078-2003-AA/TC, que dicha modalidad excepcional de jubilación no opera de oficio, ni de manera obligatoria, sino en forma potestativa y solamente a instancia del asegurado.

 

5.        En este sentido si el demandante antes de la expedición del Decreto Ley 25967 hubiese reunido los requisitos para obtener pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley 19990, habría podido optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva, pudiendo solicitar la pensión de jubilación adelantada en cualquier momento, desde que acreditase 30 años de aportes y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad.

 

6.        En el caso concreto de la revisión de los documentos obrantes en autos se desprende que el demandante no formuló solicitud para obtener pensión adelantada antes de la expedición del Decreto Ley 25967, por lo cual la contingencia quedó establecida en la fecha en que reunió los requisitos para la pensión del régimen general, el 2 de febrero de 1994; no obstante, como el demandante continuó laborando, se hizo efectiva al cese, momento en el cual se aplicaron las normas vigentes a la fecha de contingencia.

 

7.        No obstante lo señalado importa mencionar que, de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, la pensión adelantada reduce en 4% por cada año de adelanto el monto de las pensiones de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI