EXP. N.° 02319-2010-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA CABRERA

GODOY DE ESCOBEDO

Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Dignidad de Comerciantes del Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 782, su fecha 26 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            Con fecha 6 de marzo de 2001, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, y otros, alegando que los demandados vienen incumpliendo la Ley Nº 26569 al no iniciar la privatización del Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada, lo que afecta su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. Solicitan que se ordene la iniciación de la privatización del Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada y que se inapliquen diversas disposiciones municipales que se oponen a la Ley Nº 26569. A fojas 339, los demandantes modifican la demanda, dirigiéndola sólo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Luis Castañeda Lossio.  

 

            A fojas 448 la emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o, en su caso, infundada. Señala que la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 28026, Ley del Sistema de Mercados Mayoristas de Alimentos,  prescribe que las Leyes Nºs 26569, 27001 y 27304 no son aplicables para los mercados mayoristas de propiedad de las municipalidades provinciales, como es el caso del Mercado Mayorista Nº 1, ubicado en la Av. Aviación cuadra 2 s/n, La Victoria, que es propiedad de la corporación de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

            A fojas 535, la Asociación Dignidad de Comerciantes del Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada, es incorporada al proceso como litisconsorte facultativo activo.

 

            Con fecha 10 de julio de 2008, el Decimoquinto Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que según la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28026, las disposiciones contenidas en las Leyes N°s 26569, 27001 y 27304 no son de aplicación para los mercados mayoristas de propiedad de las municipalidades provinciales, por lo que no existe violación a derecho constitucional alguno.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, con argumentos similares.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.        La ley que, según los recurrentes, viene incumpliendo la emplazada al no iniciar la privatización del Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada, es la Ley Nº 26569 que, en su artículo 1º, prescribe: “La Privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados en favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva, bajo sanción de nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia”. Como puede apreciarse, esta ley establece el procedimiento de privatización de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales y distritales, contemplando, incluso, el derecho de preferencia en favor de quienes aparezcan como actuales arrendatarios o poseedores de los puestos.

 

2.      Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, esta norma legal así como sus modificatorias (las Leyes N.os 27001 y 27304), no pueden interpretarse como un mandato en el sentido de que todo municipio se encuentre en la obligación de efectivizar dicho proceso de privatización, pues tal criterio no aparece explícito y ni siquiera implícito en ninguno de sus dispositivos, lo que supone que cada gobierno local tiene la facultad de decidir si privatiza o no, sometiéndose a la normativa respectiva únicamente aquellos que, en efecto, hayan optado por privatizar. Es más, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27304, que precisa el obligatorio cumplimiento de las Leyes N.os 26569 y 27001, no puede ser interpretada en otros términos que no sean los de una observancia estricta de los mandatos contenidos en dichas leyes, mas no como que el procedimiento de privatización deba asumirse como obligatorio por parte de los gobiernos municipales (Expediente N.º 1209-2007-PC/TC, fundamentos 5 y 6 Cfr; también Expediente Nº 2687-2003-AC/TC, fundamentos 2 y 3, Expediente Nº 2973-2002-AC/TC, fundamento 6, Expediente Nº 882-2001-AC/TC, fundamentos 1 y 2, Expediente Nº 1052-98-AA/TC, fundamento 3).

 

3.        Entonces, la Ley N° 26569 “debe interpretarse dentro de los alcances de la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades;  por tanto, la mencionada Ley y las disposiciones reglamentarias son aplicables en los casos en que las municipalidades hubiesen optado por privatizar los mercados de su propiedad” (Expediente Nº 2973-2002-AC/TC, fundamento 6).

 

4.        En el caso de autos, la Municipalidad Metropolitana de Lima no sólo no ha optado por privatizar el Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada, sino que expresamente lo ha excluido de la privatización, como consta a fojas 72, en el punto 1.2 del Acuerdo de Concejo Nº 081, de fecha 30 de junio de 1997, presentado por los propios demandantes.  

 

5.        En consecuencia y tal como este Colegiado ya sostuvo en el Expediente Nº 2687-2003-AC/TC (fundamento 4), al haber aprobado la Municipalidad Metropolitana de Lima la no privatización del Mercado Mayorista Nº 1 – La Parada, no existe mandato legal imperativo que esté incumpliendo en afectación de algún derecho constitucional de los recurrentes, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

 

6.        Por último debe aclararse que en todas las sentencias de este Tribunal invocadas por los recurrentes en su favor, las municipalidades sí habían optado por la privatización de los mercados, por lo que no son aplicables en el caso de autos. Ello puede apreciarse en el fundamento 4 del Expediente Nº 824-2000-AA/TC; fundamento 5 del Expediente Nº 012-2000-AC/TC; fundamentos 5 del Expediente Nº 1033-99-AA/TC; y fundamentos 3 y 4 del Expediente Nº 518-98-AA/TC.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI