EXP. N.° 02338-2011-PA/TC
HUAURA
FLORENTINO LA ROSA
ASCENCIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino La Rosa Ascencio contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 121, su fecha 20 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole el total de sus aportaciones; asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente adjunta, a fojas 7, la copia simple de la constancia de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social, en la que se consigna como fecha de ingreso a su ex empleador el 7 de diciembre de 1970; sin embargo con esta instrumental no se acredita aportaciones, y a fojas 8 la copia simple de la declaración jurada del recurrente, que no constituye prueba idónea para acreditar aportaciones adicionales por ser declaración de parte.
4.
Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el
documento presentado en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es
necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban
en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho
supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 14 de
enero de 2010.
5. Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI