EXP. N.° 02342-2011-PHC/TC

HUAURA

MÁXIMO RAMOS

ICHPAS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ramos Ichpas, integrante del Comité Electoral de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral, contra la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 110, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró infundada la apelación y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huaral, señor Jony Viru Maturrano, con la finalidad de que se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal de querella, puesto que considera que existe una amenaza cierta e inminente a sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refiere el recurrente que fue designado como miembro del Comité Electoral de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral, consignándose ello en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2009. Señala que evaluando 3 listas presentadas a efectos de la elección de la Junta Directiva de la referida asociación, emitió un comunicado en el que se precisaba quiénes no cumplían con los requisitos para postular como candidatos, mencionándose a los señores Asunción Miranda Veramendi y Tarcila Soledad Crispín Martín. Expresa que en dicho documento  por error se consignó a los referidos señores como esposos, habiendo remitido las cartas de rectificación correspondientes a efectos de subsanar tal error. Afirma que los aludidos señores, en represalia, interpusieron un proceso penal de querella sin expresar cuáles son los términos denigrantes o difamatorios en que habría incurrido el comité electoral, agregando además que no se hace referencia al daño ocasionado con el término “esposos”, amén que dicho error fue rectificado. Asimismo expresa que en dicha querella se ha omitido señalar que los querellados han actuado como integrantes de una persona jurídica. Finalmente aduce que la resolución de admisión de la demanda de querella ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad procesal, conexos a la libertad individual.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

3.        Que de la pretensión planteada por el recurrente se advierte que en puridad persigue que se declare la nulidad del auto admisorio de la querella presentada en su contra, acto éste que no denota afectación ni amenaza al derecho fundamental a la libertad personal del recurrente, toda vez que se ha dispuesto su sujeción al aludido proceso de querella en condición de comparecencia simple (fojas 59), esto es sin fijar restricción alguna de su libertad personal. Por consiguiente resulta improcedente el examen constitucional de la aludida resolución judicial en tanto no comporta un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual del demandante.

 

De otro lado en cuanto a la denuncia de parte que se cuestiona se debe señalar que aquella no determina restricción alguna de la libertad personal. Y es que aun cuando dicha denuncia pueda resultar formalmente viable, es el Juzgador quien determinará, de ser el caso y en base a los presupuestos legales establecidos en la norma de la materia, la imposición de la medida cautelar de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto. Por lo tanto, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.

 

4.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI