EXP. N.° 02351-2011-PC/TC

LAMBAYEQUE

OLGA MARINA MANRÍQUEZ

VDA. DE CORNETERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Marina Manríquez Vda. de Cornetero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 21, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la parte demandante solicita que el Gobierno Regional de Lambayeque cumpla con otorgarle la bonificación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 088-2001, a partir del 21 de julio de 2001.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia compleja.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que el mandato no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que el Decreto de Urgencia 088-2001 no contiene un mandamus cierto y claro, es decir, en el caso de autos la norma legal no reconoce de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita la  demandante.

 

5.      Que en efecto la citada norma establece las disposiciones aplicables a los Comités de Administración  de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas (CAFAE); no obstante, la regulación que contiene la norma citada es aplicable solo a los trabajadores, razón por la cual, en caso de que tuviere un mandato, tampoco le sería extensible a la demandante por tener la condición de pensionista.

 

6.      Que si bien en la STC 00168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 18 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN