EXP. N.° 02351-2011-PC/TC
LAMBAYEQUE
OLGA
MARINA MANRÍQUEZ
VDA. DE
CORNETERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Marina Manríquez Vda. de Cornetero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 21, su fecha 7 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte
demandante solicita que el Gobierno Regional de Lambayeque cumpla con otorgarle
la bonificación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia
088-2001, a partir del 21 de julio de 2001.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
3.
Que en el fundamento 14 de la
sentencia precitada se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el
cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso
constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo
contenga un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia compleja.
4.
Que en el presente caso se
advierte que el mandato no cumple con los requisitos señalados en el considerando
anterior, toda vez que el Decreto de Urgencia 088-2001 no contiene un mandamus cierto y claro, es decir, en el
caso de autos la norma legal no reconoce de manera cierta, indubitable e
incondicional el derecho que solicita la demandante.
5.
Que en efecto la citada norma
establece las disposiciones aplicables a los Comités de Administración de
los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas (CAFAE); no
obstante, la regulación que contiene la norma citada es aplicable solo a los
trabajadores, razón por la cual, en caso de que tuviere un mandato, tampoco le
sería extensible a la demandante por tener la condición de pensionista.
6.
Que si bien en la STC
00168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN