EXP. N.° 02414-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL LOCONI SECLEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Loconi Seclen contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 29 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, a fin de que se deje sin efecto su cese hasta conseguir su desafiliación del sistema privado de pensiones, por no contar a la fecha con derecho de pensión de jubilación, para lo cual solicita que se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero de maquinaria pesada, que desempeñó desde 1990 hasta noviembre de 2009, fecha en la que fue cesado por límite de edad. En este sentido pretende que se declare nulas la Resolución N.º 0128/2009-MPL-A-GM-GAJ y la Resolución N.º 0165/2009-MPL-A-GM-GAJ, toda vez que atentan contra lo dispuesto por el artículo 21º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad, D.S. 003-97-TR, y vulneran su derecho al trabajo. Solicita por ello se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo.
El Juzgado Mixto de Lambayeque declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no resulta idónea para dirimir la cuestión al carecer de etapa probatoria, por lo que corresponde ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.
La Sala confirmó la decisión del Juzgado, por estimar que en el caso de autos la entidad demandada ha procedido conforme a Ley, por lo que la extinción del vínculo no puede entenderse como un despido y en esa medida no existe vulneración alguna al derecho al trabajo del demandante.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.ºs 0128/2009-MPL-A-GM-GAJ y 0165/2009-MPL-A-GM-GAJ, a través de las cuales se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.
2. De conformidad con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, D.S. 003-97-TR, la jubilación constituye causa de extinción del vínculo laboral, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21º de la citada norma.
3. Siendo así, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del vínculo laboral en el presente caso, toda vez que conforme acepta el propio demandante ha superado el referido límite, debe desestimar la demanda en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02414-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL LOCONI SECLEN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Loconi Seclen contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 29 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto su cese hasta conseguir su desafiliación del sistema privado de pensiones, por no contar a la fecha con derecho de pensión de jubilación, para lo cual solicita que se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero de maquinaria pesada, que desempeñó desde 1990 hasta noviembre de 2009, fecha en la que fue cesado por límite de edad. En este sentido pretende que se declare nulas las Resolución N.º 0128/2009-MPL-A-GM-GAJ y la Resolución N.º 0165/2009-MPL-A-GM-GAJ, toda vez que atentan contra lo dispuesto por el artículo 21º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad, D.S. 003-97-TR, y vulneran su derecho al trabajo. Solicita, por ello, que se disponga la reincorporación en su puesto de trabajo.
El Juzgado Mixto de Lambayeque declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no resulta idónea para dirimir la cuestión al carecer de etapa probatoria, por lo que corresponde ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.
La Sala confirmó la decisión del Juzgado, por estimar que en el caso de autos la entidad demandada ha procedido conforme a Ley, por lo que la extinción del vínculo no puede entenderse como un despido y en esa medida no existe vulneración alguna al derecho al trabajo del demandante.
FUNDAMENTOS
4. El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.ºs 0128/2009-MPL-A-GM-GAJ y 0165/2009-MPL-A-GM-GAJ, a través de las cuales se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.
5. De conformidad con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, D.S. 003-97-TR, la jubilación constituye causa de extinción del vínculo laboral, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21º de la citada norma.
6. Siendo así, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del vínculo laboral en el presente caso, toda vez que, conforme acepta el propio demandante, ha superado el referido límite, estimamos que debe desestimarse la demanda en el presente caso.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02414-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL LOCONI SECLEN
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, por lo cual suscribo cada uno de los fundamentos que sustentan la resolución que desestima la demanda; no obstante ello considero pertinente señalar lo siguiente:
& Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento.
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto su cese hasta conseguir la desafiliación del sistema privado de pensiones, por ello solicita la nulidad de las resoluciones N.º 0128/2009-MPL-A-GM-GAJ y la N.º 0165/2009-MPL-A-GM-GAJ, consecuentemente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como obrero de maquinaria pesada en la Municipalidad Provincial de Lambayeque.
& Respecto al rechazo liminar.
2. Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.
3. No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque aparte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.
& Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.
& Análisis de la controversia constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada INFUNDADA.
Sr.
ETO
CRUZ
EXP. N.° 02414-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL LOCONI SECLEN
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 128/2009-MPL-A-GM-GAJ y 165/2009-MPL-A-GM-GAJ, toda vez que atentan contra lo dispuesto por el artículo 21 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad, el Decreto Supremo 003-97-TR, y que en consecuencia, se ordene el cese de su jubilación obligatoria hasta conseguir su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, pues a la fecha no cuenta con derecho a pensión de jubilación, y se disponga su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando desde el año 1990 hasta noviembre de 2009.
2. El Juzgado Mixto de Lambayeque declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, como es el proceso contencioso administrativo. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que en el caso de autos la entidad demandada ha procedido conforme a Ley, por lo que la extinción del vínculo no puede entenderse como un despido, no acreditándose así vulneración alguna al derecho invocado por el demandante.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del recurrente.
7. De autos se observa que el demandante pretende cuestionar decisiones dictadas por un órgano administrativo del Estado, decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. En todo caso si el recurrente considera que dichas resoluciones contravienen sus derechos constitucionales invocados, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y no el proceso de amparo.
Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI
[1] Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67.