EXP. N.° 02429-2010-PA/TC

LIMA

CASTO BASILIDES

MACHA CALIXTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casto Basilides Macha Calixto contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 389, su fecha 15 de abril de 2010, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 20 de setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10275-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2003,  que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de junio del 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente acredita únicamente 6 años de aportes, los que resultan insuficientes para que se otorgue la pensión de jubilación que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca en parte la apelada y la declara fundada en el extremo que reconoce al actor 8 meses de aportes en el periodo del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996, pero considera que los documentos presentados por el recurrente son insuficientes para acreditar mayor número de años de aportes, por lo que se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 10275-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Previamente cabe señalar que dado que la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, reconociendo al actor 8 meses de aportes en el período del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 399, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente el reconocimiento de aportaciones que le permitirían acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

4.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a obtener pensión de jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, debiéndose tener, como mínimo, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el actor nació el 1 de julio de 1937, y que cumplió la edad necesaria para disfrutar de la pensión de jubilación el 1 de julio del 2002.

 

6.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4 y 5), se observa que la ONP no le otorga pensión al actor porque solo acredita 5 años y 5 meses, discontinuados, en los años 1973, 1974, 1975, 1978, 1979, 1980, 1981 y 1996.

 

7.    El Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2008, y en su resolución aclaratoria, ha establecido criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.   Del expediente administrativo y de los documentos adjuntados por el actor puede verificarse lo siguiente:

 

Vera Gutiérrez S. A. Contratistas Generales

 

a)    Certificado de trabajo en original (f. 12), que indica que el demandante trabajó del 1 de abril de 1966 al 30 de junio de 1981.

 

b)   Boletas de pago en original correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1980, y febrero a junio de 1981 (f. 47-58).

 

c)    Liquidaciones por Vacaciones de los años 1980, 1981 y 1982 (f. 58, 59 y 60).

 

d)   Certificado de Remuneraciones y Retenciones de Quinta Categoría correspondiente al año 1977 (f. 375).

 

Con la mencionada instrumental el demandante acredita 15 años 2 meses y 29 días de aportes.

 

Compañía Minera y Metalúrgica Huancayo S.A.

 

e)    Certificado de trabajo en original (f. 11), que consigna que el demandante trabajó del 1 de junio de 1973 al 31 de mayo de 1982.

 

f)    Boletas de pago en originales de los meses de julio a diciembre de 1980, febrero a octubre y diciembre de 1981, y enero de 1982 (f. 26-46).

 

g)   Boletas de gratificaciones de junio y julio de 1981 y diciembre de 1981 y diciembre de 1981 (f. 28, 32 y 35).

 

h)   Memorando (f. 374) relacionado con las vacaciones de 1982.

 

 

Debe precisarse que al periodo consignado en el instrumento de fojas 11 debe restarse 8 años correspondientes al período del 1 de abril de 1966 al 30 de junio de 1981, considerado dentro del periodo señalado en el instrumento de fojas 12, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo 011-74-TR, dicha superposición no puede ser considerada como un período adicional, ya que “la prestación” de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mismo calendario (…) se considerará como un periodo mensual de aportación. En consecuencia, con el referido instrumento de fojas 11, el actor ha acreditado 10 meses y 30 días de aportes.

 

Hostal Quilca S.A.

 

i)     Certificado de trabajo en original (f. 10) que indica que el actor laboró del 2 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1993.

 

j)     Boletas de pago en original de los meses de agosto de 1993, junio de 1992, mayo de 1992, octubre de 1991, marzo de 1990 y junio de 1988 (f. 20-25).

 

Con las mencionadas instrumentales el recurrente ha acreditado 6 años 11 meses y 29 días de aportes.

 

9.      En tal sentido, el demandante ha acreditado un total 23 años, 9 meses y 28 días de aportaciones, incluidos los períodos reconocidos por la ONP y la sentencia de vista, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, a la cual se agregará el incremento por su cónyuge solicitado (f. 66), en caso el monto de la pensión no exceda el monto de la pensión máxima vigente.

 

10.    En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.   Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la pretensión formulada en el recurso de agravio constitucional, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 10275-2003- ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general al demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI