EXP. N.° 02470-2011-PA/TC
HUAURA
JOSEFINA GARCÍA
CONQUERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina García Conquero contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 389, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3. Que conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación, se requiere tener, en el caso de las mujeres, 55 años de edad y más de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).
4. Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se advierte que la recurrente nació el 19 de marzo de 1932, por lo que cumplió la edad mencionada el 19 de marzo de 1987. Asimismo de la resolución cuestionada que obra a fojas 3, se advierte que la accionante cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1992, habiéndosele reconocido únicamente 8 meses de aportes, por no haber sido acreditados de manera fehaciente las aportaciones efectuadas de 1985 a 1990.
5. Que para acreditar sus aportaciones la recurrente ha presentado las siguientes copias fedateadas:
a. Certificado de trabajo (f. 5), expedido el 24 de octubre de 1990, en el que se consigna que la demandante ha trabajado para el Taller de Confecciones Richard S.A. desde el 1 de setiembre de 1985 hasta el 15 de marzo de 1990; sin embargo, este documento es contradictorio con el certificado de trabajo que obra a fojas 310, expedido por el mismo ex empleador el 23 de mayo de 1990, dado que indica como fecha de inicio de las labores el 1 de setiembre de 1983 y de cese el 31 de diciembre de 1989.
b. Liquidación de beneficios sociales (f. 6); documento que carece de valor probatorio dado que no se aprecia la firma del representante del ex empleador.
c. Inscripción de empleadores (f. 8).
d. Cédula de asegurado obligatorio (f. 9).
e. Constancia de inscripción en ORCINEA (f. 10).
f. Declaración jurada de la propia demandante (f. 11).
g. Carné de identidad del Instituto Peruano de Seguridad Social.
6. Que por consiguiente los mencionados documentos resultan insuficientes para acreditar aportes a favor de la demandante, por no existir otros documentos en autos con los que se pueda contrastar su contenido –como boletas de pago o planillas de pago–, razón por la cual la pretensión demandada requiere de la actuación de medios de prueba adicionales para acreditar de manera fehaciente la existencia de los aportes que la recurrente alega haber efectuado; por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
7. Que si bien en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) se señala que el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar cuando esta no hubiere sido presentada conforme al precedente, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 9 de abril de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI