EXP. N.° 02491-2011-PHC/TC
APURÍMAC
GILMAR SAÚL
MONTOYA PORRAS
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmar Saúl Montoya Porras contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 370, su fecha 18 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre del 2010 don Gilmar Saúl Montoya Porras interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Chincheros Saúl Cansaya Flores, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Solicita que se declare la ineficacia y se suspendan los efectos de la Resolución N.º 14, de fecha 30 de setiembre del 2009, y de la Resolución N.º 46, de fecha 15 de diciembre del 2010.
El recurrente señala que mediante Resolución N.º 1, de fecha 12 de julio del 2009, se le inició proceso penal por el delito de lesiones culposas graves con mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 71-2009). Mediante Resolución N.º 14, de fecha 30 de setiembre del 2009, se dispuso la ampliación del auto apertorio de instrucción por el delito de homicidio culposo, sin que se haya realizado una investigación respecto de este delito ni se le haya permitido ejercer su derecho de defensa pues esta estuvo dirigida al delito instruido de lesiones culposas graves; y que a pesar de ello, mediante Resolución N.º 46, de fecha 15 de diciembre del 2010, se lo cita para la lectura de sentencia, vulnerando así los derechos invocados.
A fojas 36 obra la declaración del recurrente por la que se reafirma en todos los extremos de su demanda; y a fojas 335 la declaración del juez emplazado, quien señala que si bien se inició el proceso penal contra el recurrente por el delito de lesiones culposas graves, de acuerdo a los resultados de la investigación y previo al dictamen ampliatorio del fiscal se dispuso la ampliación del auto apertorio de instrucción por el delito de homicidio culposo. Además, manifiesta que el recurrente ha ejercido su derecho de defensa respecto de este delito pues se recabó la declaración instructiva ampliatoria e incorporó nuevos medios probatorios al proceso, por lo que lo único que pretende es sustraerse de la citación para la lectura de sentencia.
El Segundo Juzgado Penal de Andahuyalas con fecha 5 de abril del 2011 declaró infundada la demanda al considerar que la Resolución N.º 14 fue puesta en conocimiento de las partes y el recurrente prestó su declaración instructiva ampliatoria. Asimismo, estimó que la Resolución N.º 46 ha sido emitida conforme al estado del proceso penal y de acuerdo a ley.
La Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Andahuaylas y Chincheros
de la Corte Superior de Justicia de Apurímac
confirmó la apelada por los mismos fundamentos y señaló que la ampliación del
auto apertorio se debió a que el menor que fuera atropellado por el recurrente
(agraviado en el proceso penal) falleció a consecuencia de las lesión sufrida.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la ineficacia y se suspendan los efectos de la Resolución N.º 14, de fecha 30 de setiembre del 2009, por la que se amplía el auto apertorio de instrucción por el delito de homicidio culposo, y de la Resolución N.º 46, de fecha 15 de diciembre del 2010, por la que se cita a lectura de sentencia a don Gilmar Saúl Montoya Porras, en el proceso penal seguido en su contra (Expediente N.º 71-2009). Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3. Respecto a la Resolución N.º 46 de fecha 15 de diciembre del 2010, a fojas 298 de autos, por la que cita al recurrente para la lectura de sentencia, este Tribunal debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí mismo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente a la libertad personal, pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).
4.
En
cuanto al cuestionamiento de la Resolución N.º 14, el Tribunal Constitucional
en el Expediente N.º 6998-2006-PHC/TC señaló que el derecho de defensa requiere que el justiciable se
informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer
de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí
que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al
debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se
le concede o no la posibilidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede
sustraerse a su ejercicio.
5.
Asimismo este Tribunal ha precisado
que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho
a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado
defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la
autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el
proceso mismo, de igual
forma en el fundamento 6 de la sentencia recaída en
el Expediente N.º 8125-2005-PHC/TC Caso
Jeffrey Immelt, respecto al derecho al debido proceso el Tribunal
Constitucional ha indicado que este derecho significa la observancia de los
derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales
exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos
subjetivos..
6. A fojas 157 de autos obra la formalización de la denuncia ampliatoria realizada por el Fiscal Mixto de Chincheros, con fecha 29 de setiembre del 2009, contra don Gilmar Saúl Montoya Porras por el delito de homicidio culposo al haber fallecido el menor atropellado. Por ello, con fecha 30 de setiembre del 2009 se emitió la Resolución N.º 14, cuestionada en autos (fojas 5), disponiéndose la ampliación del auto apertorio de instrucción por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo. Según se advierte a fojas 164 de autos, con fecha 14 de octubre del 2009, el recurrente rindió su declaración instructiva ampliatoria y asimismo, a fojas 187 de autos obra el escrito presentado por el recurrente, en el que solicita que se le absuelva de la acusación fiscal por homicidio culposo; es decir, de acuerdo a los documentos que obran en autos, el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Resolución N.º 46, de fecha 15 de diciembre del 2010, puesto que tal resolución no incide en el derecho a la libertad individual del demandante.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN