EXP. N.° 02500-2009-PA/TC
SANTA
JUAN
AZMENDE
CHÁVEZ
CARRETERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Azmende Chávez Carretero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios Sociales del Pescador solicitando que se efectúe un recálculo de su pensión de jubilación dado que se le ha asignado una pensión irrisoria ascendente a S/. 329.98. Alega que no existe resolución que declare tal otorgamiento de pensión y que percibe una pensión de hecho mas no derecho; asimismo, solicita el pago de remuneraciones devengadas, los intereses legales y costos de acuerdo al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria sino el proceso contencioso-administrativo que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 9 de junio
de 2008, declara fundada en parte la demanda por considerar que el actor cumple
todos los requisitos para gozar de una pensión de jubilación, por lo que
dispone que la Caja de Beneficios Sociales del Pescador expida la respectiva
resolución de otorgamiento de pensión.
Respecto al extremo concerniente a las pensiones devengadas, si bien ampara el
derecho, declara caducas las pensiones del mes de febrero de
La Sala Superior competente confirma la sentencia en el extremo relativo a que se otorgue al actor la resolución sustentatoria del derecho de acuerdo con la R.S. 423-72-TR. Revoca el extremo referido al pago de remuneraciones devengadas e intereses, en razón de que el actor viene percibiendo pensión desde el mes de octubre de 1988 y, reformándola declara infundada la demanda en cuanto al recálculo de su pensión de jubilación estimando que el actor percibe una pensión superior (S/. 329.98) a la que por ley le correspondería (S/. 255.92).
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente interpone demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación del pescador conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR, más devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. En sede judicial se ha determinado que la demandada cumpla con emitir la resolución de otorgamiento de la pensión de jubilación al demandante sin costos ni costas, en cuanto extremo relativo al pago de reintegros e intereses se ha declarado infundado por tanto, este Tribunal se pronunciará al respecto.
4. En efecto, de lo expuesto por el accionante a través de su escrito
corriente a fojas 30, éste sostiene que la primera pensión de jubilación que le
ha venido abonando la demandada se efectuó en el mes de octubre de
5. La Judicatura ordinaria ha procedido a efectuar la liquidación teniendo en cuenta el detalle del periodo 1984-88 actualizando la base remunerativa debido a la pérdida de su valor adquisitivo de los años de aportes, determinando que le corresponde por concepto de pensión de jubilación la suma de S/. 255.92, monto inferior al que por ley le correspondería percibir al actor; sin embargo, no modificó la pensión, manteniéndose la que viene percibiendo desde el año 1988 en la cantidad de S/. 329.98; no advirtiéndose vulneración a derecho pensionario respecto a este extremo.
6. Sin embargo, si bien la demandada ha venido abonando la pensión de jubilación desde el mes de octubre de 1988, este derecho se le ha otorgado sin que medie resolución que lo justifique, hecho que ha sido materia de pretensión, por lo que la demanda, respecto a este extremo, ha sido válidamente amparada por la judicatura ordinaria, conforme se desprende del décimo considerando de la sentencia materia de agravio.
7. En cuanto a las pensiones devengadas, compartimos el criterio de las instancias ordinarias, toda vez que la pensión que le corresponde percibir al actor se le ha venido abonando, en exceso, desde el mes de octubre de 1988; consecuentemente, no procede disponer el pago de remuneraciones devengadas; y es que si bien es cierto la Sala Superior confirma la sentencia, se ha pronunciado respecto a que la Administración cumpla con expedir la resolución administrativa que justifique el derecho otorgado; por lo tanto, no se advierte afectación al precedente vinculante establecido en la STC 5430-2006-PA, por lo que la pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN