EXP. N.° 02567-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ANTONIO

CÓRDOVA PONCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Córdova Ponce contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50, su fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales  de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Víctor Lucas Ticona Postigo, Jorge Alfredo Solís Espinoza, José Alberto Palomino García, César Gilberto Castañeda Serrano y Francisco Miranda Molina; y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por el Banco Continental (Expediente N.º 2006-3894), se declare nula la resolución casatoria de fecha 23 de junio de 2008, que declaró improcedente su recurso de casación contra la resolución de fecha 8 de enero de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alega que la cuestionada resolución judicial ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2008 (fojas 17), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, (fojas 50) confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que si bien el recurrente alega una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, entre otros; del mismo petitorio de la demanda y de los argumentos que la sustentan fluye que lo que realmente pretende es que en vía de proceso de amparo se evalúe nuevamente el tema de fondo. Es por tal motivo que se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 23 de junio de 2008, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 8 de enero de 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la resolución de fecha 20 de julio de 2007 expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la contradicción interpuesta por el demandante -ahora actor- y ordena llevar adelante la ejecución. No obstante en el presente caso se observa que la resolución objeto de debate se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión adoptada, siendo inviable su revisión mediante proceso de amparo.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código procesal Constitucional); lo que no se ha acreditado en el caso de autos.

 

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI