EXP. N.° 02602-2010-PA/TC

AYACUCHO

CARMEN PRADO

HUAMANÍ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El pedido de corrección -entendido como subsanación- presentado con fecha 29 de abril de 2011 por doña Carmen Prado Huamaní contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de “amparo contra amparo”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de fecha 5 de enero de 2011, emitida por este Colegiado, declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Carmen Prado Huamaní en contra de los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, al considerar que la plaza donde debía ser repuesta la recurrente es la de Personal de Servicio III, conclusión a la que también llegó la Sala demandada en la tramitación del incidente de represión de actos homogéneos (fundamento 9).

 

3.        Que a través del presente pedido de subsanación doña Carmen Prado Huamaní solicita que este Colegiado se pronuncie también respecto a la ubicación geográfica y el centro de trabajo donde debía ser repuesta, pues afirma que dichos aspectos, además de la plaza donde debía ser repuesta, también formaron parte de su petitorio en la demanda de amparo.

 

4.        Que el pedido promovido por doña Carmen Prado Huamaní deviene en improcedente, toda vez que el agravio denunciado en la demanda de amparo estuvo referido al aspecto desestimatorio decretado en el incidente de represión de actos homogéneos promovido por la recurrente: la plaza donde debía ser repuesta, mas no estuvo referido a los aspectos estimatorios decretados en el referido incidente: la ubicación geográfica y el centro de trabajo donde debía ser repuesta, motivo por el cual, atendiendo al agravio denunciado, el debate del amparo se limitó determinar en qué plaza debía proceder la reposición, no estando habilitado este Colegiado a pronunciarse sobre asuntos no pedidos y que no constituyen los agravios denunciados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de subsanación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI