EXP. N.° 02634-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUFEMIA ROMERO DE SILVA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 162, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley 23908.  Alega que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de dicho beneficio.

 

2.    Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada, en parte, la demanda, ordenándose que la demandada emita una nueva resolución de jubilación del causante de la demandante conforme a la ley 23908 y “Pague devengados e intereses desde la fecha de ocurrida la contingencia”; e infundado en el extremo relativo a la nivelación de la pensión de viudez y al abono de costos.

 

3.    Que en ejecución de sentencia el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante el auto número quince (f. 144), declara fundada la observación a la hoja de liquidación de pensiones presentada por la demandante, señalando que se practique una nueva liquidación de pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha del agravio y no desde el 1 de mayo de 1990 los devengados y desde el 1 de junio de 1990 los intereses.

 

4.    Que la Sala Superior competente mediante resolución número dos, del 6 de enero de 2010 (f.162), revoca el auto número quince apelado por la demandada (ONP) señalando que “los devengados se han calculado desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses al mes siguiente. Ello en atención a que por la devaluación monetaria de Intis a inti millón, y posteriormente a nuevo sol, la suma líquida a determinar con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos noventa sería inferior a un inti millón o nuevo sol”.

 

5.    Que la actora presenta un recurso de agravio constitucional contra la resolución dos de fecha 6 de enero de 2010, la cual es declarada improcedente por la Sala Superior competente, por lo que recurre en queja ante este Tribunal, y habiendo sido amparada la Queja de derecho 28-2010-Q se pasa a resolver el recurso de agravio constitucional con remisión, de ser el caso, a los fundamentos de la queja.

 

6.    Que la sentencia materia de cumplimiento estableció, respecto al cálculo de devengados e intereses en la pensión del causante, que se “Pague devengados e intereses desde la fecha de ocurrida la contingencia”.

 

7.    Que en consecuencia, corresponde determinar la fecha en que ocurrió el agravio o la fecha de la contingencia, como lo denomina la sentencia a ejecutar. El agravio ocurre cuando no se aplica a la pensión del causante la Ley 23908. Por ello, si tenemos en cuenta que al causante de la demandante se le otorgó pensión a partir del 1 de enero de 1982, le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, durante el periodo de vigencia de dicha norma, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Por lo tanto, la demandada debe proceder a liquidar los devengados e intereses desde el inicio hasta el término de dichas fechas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ