EXP. N.° 02634-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
EUFEMIA
ROMERO DE SILVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 162, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada, en parte, la demanda, ordenándose que la demandada emita una nueva resolución de jubilación del causante de la demandante conforme a la ley 23908 y “Pague devengados e intereses desde la fecha de ocurrida la contingencia”; e infundado en el extremo relativo a la nivelación de la pensión de viudez y al abono de costos.
3. Que en ejecución de sentencia el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante el auto número quince (f. 144), declara fundada la observación a la hoja de liquidación de pensiones presentada por la demandante, señalando que se practique una nueva liquidación de pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha del agravio y no desde el 1 de mayo de 1990 los devengados y desde el 1 de junio de 1990 los intereses.
4. Que la Sala Superior competente mediante resolución número dos, del 6 de enero de 2010 (f.162), revoca el auto número quince apelado por la demandada (ONP) señalando que “los devengados se han calculado desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses al mes siguiente. Ello en atención a que por la devaluación monetaria de Intis a inti millón, y posteriormente a nuevo sol, la suma líquida a determinar con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos noventa sería inferior a un inti millón o nuevo sol”.
5. Que la actora presenta un recurso de agravio constitucional contra la resolución dos de fecha 6 de enero de 2010, la cual es declarada improcedente por la Sala Superior competente, por lo que recurre en queja ante este Tribunal, y habiendo sido amparada la Queja de derecho 28-2010-Q se pasa a resolver el recurso de agravio constitucional con remisión, de ser el caso, a los fundamentos de la queja.
6. Que la sentencia materia de cumplimiento estableció, respecto al cálculo de devengados e intereses en la pensión del causante, que se “Pague devengados e intereses desde la fecha de ocurrida la contingencia”.
7.
Que en consecuencia,
corresponde determinar la fecha en que ocurrió el agravio o la fecha de la
contingencia, como lo denomina la sentencia a ejecutar. El agravio ocurre
cuando no se aplica a la pensión del causante la Ley 23908. Por ello, si
tenemos en cuenta que al causante de la demandante se le otorgó pensión a
partir del 1 de enero de 1982, le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
2. Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ