EXP. N.° 02650-2011-PA/TC
LIMA
HERMELINDA YSABEL
LÓPEZ DURAND DE LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Ysabel López Durand de Lazo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26602-2006-ONP/DC/DL 19990, del 9 de marzo de 2006, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de septiembre de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que como la recurrente dejó de percibir ingresos afectos el 31 de octubre de 1993, la fecha de la contingencia se originó después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que para tener derecho a pensión debe contar con un mínimo de 20 años de aportaciones, requisito que no cumple, puesto que solo cuenta con 5 años y 11 meses de aportaciones.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De autos se aprecia que la demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2. En tal sentido tenemos que las instancias han incurrido en un error al juzgar, puesto que este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante, STC N.° 1417-2005-PA/TC, que tal pretensión sí es pasible de ser analizada vía proceso de amparo. Por ende se aprecia que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que correspondería –conforme al principio de limitación– la revocatoria del auto de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda como consecuencia inmediata.
3. No obstante ello, revisados los autos encontramos que en el presente caso se presente una situación especial, puesto que la recurrente tiene una avanzada edad (fojas 10), lo que implicaría la posibilidad de un daño irreparable al disponer la admisión a trámite de la demanda. Asimismo debe tenerse presente que en estos casos administrativos en los que se reclama una pensión, el ente administrativo (en este caso la ONP) previamente ha conocido del pedido del demandante, razón por la que no podría alegar un total desconocimiento de la pretensión. Por tanto considero que al existir una situación especial en el caso de autos, corresponde un tratamiento singular, por lo que este Colegiado debe realizar un pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la alegada afectación del derecho invocada.
Delimitación del petitorio
4. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por el artículo 42º del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
5. Conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión reducida de jubilación se requiere tener, en el caso de mujeres, 55 años de edad y más de 5 años pero menos de 13 años de aportaciones como asegurados obligatorios o de continuación facultativa, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992).
6. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 10), se advierte que la demandante nació el 26 de abril de 1937, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 26 de abril de 1992.
7. De otro lado en la Resolución 26602-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y el Cuadro Resumen de Aportaciones, consta que la ONP ha reconocido a la demandante 5 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, durante el período que va del año 1959 al año 1966; por consiguiente, atendiendo a lo anotado en el fundamento 6 supra, la contingencia se produjo el 26 de abril de 1992. Al respecto debe recordarse lo establecido en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, que estableció que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica (…)”.
8. En consecuencia habiéndose determinado que la demandante, antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, reunía los requisitos de edad y aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38º y 42º del Decreto Ley 19990, debe estimarse la demanda.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.
10. Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA Resolución 26602-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando a la demandante pensión de jubilación reducida de acuerdo al Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente, disponiéndose el pago de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI