EXP. N.° 02658-2011-PHC/TC

HUAURA

HEBER ROSENDO ALEJOS

VALDERRAMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heber Rosendo Alejos Valderrama contra la resolución expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 164, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas de corpus contra el policía Solís Villarreal, el médico legista Albines Pérez y las fiscales Hurtado Ames y Torres Mendoza, con la finalidad de que se disponga el cese a la amenaza de su libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de lesiones leves se ha presentado como prueba el Certificado medicolegal Nº 003196-L, donde el médico establece 12 días de incapacidad medicolegal por tres días de atención facultativa, sin tenerse presente la existencia de otros tres certificados médicos emitidos por el mismo médico (Certificados N.os 003072-LS, 03073-L,003196-L), evidenciándose la falsedad del hecho que se le imputa. Asimismo, expresa que los policías se han coludido con el médico legista y con la presunta agraviada.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se reputan violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada amenaza o la vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona en realidad la veracidad del Certificado medicolegal N.º 003196-L, utilizado por el juez para abrirle proceso penal al recurrente, considerando que existen otros tres certificados médicos presentados por el mismo médico, señalándose en su contenido diferentes tipos de lesiones, lo que “(…) evidencia la falsedad del hecho (…)” que se le imputa. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de los medios probatorios que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son materia de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que cabe mencionar que a fojas 115 se encuentra la Resolución Nº 10, de fecha 24 de marzo de 2011, que dispone revocar la resolución condenatoria y, reformándola, absuelve al recurrente, lo que implica que contra él no existe afectación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

5.      Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN