EXP. N.° 02659-2011-PA/TC

HUAURA

GERARDO PILCO

OBREGÓN

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Pilco Obregón contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 459, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables  las Resoluciones 87151-2003-ONP/DC/DL 19990 y 46484-2004-ONP/DP/DL 19990 (sic), de fechas 11 de noviembre de 2003 y 30 de junio de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 con la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso desde el 11 de noviembre de 2003, fecha en que se produjo la  contingencia de invalidez.

 

Sostiene que reúne más de veinte años de aportes al haber laborado para la Cooperativa Agraria de Usuarios San José de Rontoy  y en el Ministerio de Transporte  y Comunicaciones; y que el Certificado de Discapacidad del 9 de junio de 2003 emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura El Socorro, del Ministerio de Salud, determinó que la incapacidad es de naturaleza permanente desde 1980.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990 dado que, por un lado, no ha logrado acreditar las aportaciones del periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1973 hasta el 2 de marzo de 1983 en tanto las planillas de su supuesto empleador C.A.P. San José de Rontoy Ltda. 12 se encuentran en custodia de persona no autorizada; y por otro, al tener en cuenta que la aparente incapacidad se produjo en 1980, no se generarían supuestos de compatibilidad con la indicada fecha de cese.

 

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 6 de enero de 2011, declara infundada la demanda por considerar que los documentos con los cuales el accionante pretende acreditar aportes pertenecen a una persona jurídica distinta a los supuestos empleadores, sin que se encuentre demostrado que la Cooperativa Agraria de Usuarios San José de Rontoy Ltda. 12 se haya fusionado y/o absorbido por las personas jurídicas para las que el actor habría laborado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que los documentos, tales como la liquidación de beneficios sociales que no consigna nombre del otorgante, o el certificado de trabajo expedido luego de veintidós años del cese por el representante de la Cooperativa Agraria de Usuarios San José de Rontoy, no resultan idóneos para generar convicción, sobre todo si se tiene en cuenta la información relativa a la verificación de planillas que no permite efectuar su corroboración.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Resolución 46484-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 11), que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 87151-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 389),  deniega la pensión de invalidez al actor por no acreditar los años de aportación exigidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Cabe agregar que en la secuela del procedimiento administrativo iniciado por el demandante para obtener una pensión de invalidez se han suscitado dos cuestiones, entre otras, que merecen ser tomadas en cuenta para la dilucidación de la controversia. La primera, es la presentación de información complementaria sobre la adecuación al Decreto Supremo 166-2005-EF en lo concerniente a la acreditación de la incapacidad laboral (f. 277). La segunda, el cambio de solicitud pensionaria presentado por el accionante, de invalidez a jubilación, manifestando que su invalidez fue temporal y no permanente (f. 224), y la expedición de las Resoluciones 93409-2007-ONP/DC/DL 19990 y 38338-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 164 y 219) que deniegan al actor la pensión de jubilación del régimen general por considerarse que acredita solo cuatro semanas de  aportaciones.

 

4.    Bajo estas circunstancias corresponde efectuar el análisis sobre la actuación administrativa al denegar la pensión de invalidez, tal como lo pretende el actor y como lo ha precisado este Colegiado al delimitar el petitorio.

 

5.    En cuanto a la acreditación de la incapacidad, el demandante sostiene que debe tenerse en cuenta el Certificado de Discapacidad del 9 de junio de 2003, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil de Huaura El Socorro (f. 405), el cual fue valorado por la entidad previsional al expedir las resoluciones impugnadas. Tal pedido, sin embargo, no puede ser tomado en consideración pues en el procedimiento administrativo de adecuación al artículo 26º del Decreto Ley 19990, y especialmente al Decreto Supremo 166-2005-EF, el actor presenta un Certificado Médico DS 166-2005-EF del 22 de agosto de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Gustavo Lanatta Luján de EsSalud (f. 18), el cual surte plenos efectos para la determinación de la incapacidad desde la fecha de su expedición.

 

6.    En lo que atañe a la acreditación de los aportes se advierte que el accionante presenta con su demanda el original del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios San José Rontoy Ltda. 12 del 11 de noviembre de 2008, el que consigna que laboró para el Comité Especial de Administración Valle Huaura, Sayán, del 4 de setiembre al 5 de diciembre de 1973, y para la C.A.P. San José Rontoy Ltda. 12, del 6 de diciembre de 1973 al 2 de marzo de 1983, así como copia simple de una liquidación de beneficios sociales del 15 de mayo de 1986 (f. 8) y una boleta de pago, ambas expedidas por la C.A.P. San José Rontoy Ltda. 12. Asimismo anexa un certificado de trabajo expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del 7 de enero de 2008 (f. 20) y una Constancia de Pagos de Haberes y Descuentos del 11 de diciembre de 2007 (f. 21 a 23), de los que fluye que las labores se desarrollaron de forma discontinua en la condición de obrero.

 

 

7.    De la documentación mencionada se advierte que el actor, en caso se efectúe el análisis de conformidad con las reglas de acreditación de aportes, en tanto en autos obra el expediente administrativo con información adicional, podría acreditar doce años, ocho meses y siete días. Tal situación  colocaría al demandante fuera de los alcances del inciso a) del artículo 25º del Decreto Ley 19990 pues no reuniría los quince años exigidos por el mencionado dispositivo legal. Por otro lado, debido a que entre la fecha de cese laboral y el certificado médico del 22 de agosto de 2006 han transcurrido más de veintisiete años, el actor tampoco cumpliría con los requisitos previstos en los incisos b) y c) del mencionado Decreto Ley. Por tal motivo, al resultar innecesario en este caso, realizar la evaluación de la documentación obrante en el expediente administrativo para efectos de la acreditación de las aportaciones, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de  la STC 04762-2007-PA/TC, pues no se ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión concerniente al reconocimiento de aportes.

 

8.    En consecuencia al no verificarse la vulneración del derecho del actor, se desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI