EXP. N.° 02733-2011-PA/TC

LIMA NORTE

MILQUIADES DELGADO SEGURA

   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milquiades Delgado Segura contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 133, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO, con el objeto de lograr su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y que se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

4.        Que de otro lado el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.        Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.        Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.        Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, y acudirse al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.        Que consta de la Notificación del RESIT - SNP (Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones), de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 6), que al demandante se le comunicó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ha determinado que no cumple con los requisitos para lograr su desafiliación, motivo por el cual la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) emitirá próximamente la resolución denegatoria correspondiente, luego de lo cual puede presentar un recurso de reconsideración y/o apelación de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

9.        Que por otro lado, de autos se puede observar que mediante carta notarial (f. 23) de fecha 16 de marzo de 2009, el demandante solicitó su desafiliación al sistema privado de pensiones, y según lo diligenciado por la propia notaria, se constituyó a la oficina de recepción de la emplazada siendo atendida por un empleado que se negó a recibir la carta, argumentando que la solicitud de desafiliación debe ser enviada a la Oficina del CIAD (Centro de Información y Atención para la Desafiliación) ubicada en el Cercado de Lima.

 

10.    Que en consecuencia este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar fundada la excepción planteada e improcedente la demanda, por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por AFP PROFUTURO en el escrito que obra a fojas 50, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI