EXP. N.° 02792-2011-PA/TC

LIMA

GRIMALDO TORPOCO

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Torpoco Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 5 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 118479-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y su Reglamento, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 2) así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 8 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.        Que en sede judicial (f. 150) se le solicitó al actor la presentación de documentación adicional para corroborar la información contenida en los certificados de trabajo presentados con su demanda, no obstante a fojas 154 y 155 el recurrente presentó copia legalizada de los mismos certificados de trabajo, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo a fojas 157 el demandante ha presentado una declaración jurada, documento que, por sí solo, no genera convicción en este Colegiado, pues se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

5.        Que en consecuencia a lo largo del proceso el recurrente no ha presentado documentación idónea que acredite de manera fehaciente las aportaciones que alega haber efectuado, por lo que se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; quedando expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI