EXP. N.° 02794-2011-PA/TC

LIMA

MESSER GASES DEL PERÚ S.A. (EXP.

Nº 05072-2009-PA/TC- SALA Nº 1)

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Messer Gases del Perú S.A. contra la resolución Nro.18, de fecha 28 de setiembre de 2010, expedida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

La empresa Messer Gases del Perú interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que le sea declarado inaplicable el Impuesto Temporal a los Activos Netos (Ley Nro. 28424) y su Reglamento. El Poder Judicial desestimó la demanda. El Tribunal Constitucional emite sentencia con fecha 18 de marzo de 2010, en aplicación de la jurisprudencia STC 03797-2006-PA/TC, declarando infundada la demanda.

 

            Con fecha 22 de febrero de 2011, la recurrente solicita que se aplique el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en la STC Nro. 0004-2009-PA/TC con el objeto de que sea declarada sin efecto la resolución de fecha 28 de setiembre de 2010, que dispone que del análisis de tal recurso, se puede extraer que no encajaría en ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia cuya observancia se reclama.

 

            Manifiesta que su pedido estaría referido a la correcta ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (05072-2009-PA/TC) en el extremo del no cobro de intereses por parte de la SUNAT. Indica que la administración, de manera arbitraria y antojadiza, ha interpretado que el mandato de no cobrar intereses devengados de la Orden de Pago, regía hasta el 1 de julio de 2007, cuando lo correcto, es que tales intereses no se paguen sin límite de tiempo.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto del recurso interpuesto es que se declare nula la resolución Nro. 18, de fecha 28 de setiembre de 2010, emitida en ejecución de sentencia por el 6º Juzgado Civil de Lima, que a su vez dispone declarar cumplida la sentencia constitucional 05072-2009-PA/TC. Manifiesta la demandante que, en su caso, es inaplicable –sin límite de tiempo- el pago de intereses relativos al Impuesto Temporal a los Activos Netos, regulado por la Ley Nro. 28424.

 

  1.  La SUNAT argumenta que el razonamiento efectuado por la demandante, en el extremo relativo al cobro de intereses producto del citado tributo, carece de asidero, resultando claro que la interpretación correcta es que a partir de confirmada la constitucionalidad del referido tributo (1 de julio de 2007), éste resulta perfectamente exigible, debiendo la administración tributaria otorgar facilidades de pago al contribuyente, en el marco de la función orientadora que le atribuye el Código Tributario.

 

  1. Indica la demandante que en el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de acuerdo con la cual: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución e un STC no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

  1. En lo que respecta a la materia controvertida, esto es, la inejecución del plazo para el no pago de intereses del ITAN, debe precisarse que, mediante la STC 03767-2006-PA/TC, se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse que en el caso de aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de la fecha de publicación de tal sentencia (1 de julio de 2007) deberán pagar sus intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario. Este es precisamente el caso de la empresa demandante.

 

  1. Cabe asimismo añadir que la demandante entiende e interpreta que dicha regla de “no pago” es de aplicación para todas las operaciones gravadas con ITAN de su empresa. Por otro lado, el juzgador y la entidad demandada han entendido como ejecutoriado y cumplido todo lo dispuesto y ordenado en la sentencia expedida por este Tribunal.

 

  1. Pues bien, de lo actuado, se desprende que la SUNAT, mediante Resolución de Intendencia Nro. 010160000056 (fojas 633) y el Informe Legal Nro. 008-2010-SUNAT-1H3500-EMJ, en cumplimiento de los lineamientos exigidos por la jurisprudencia emitida por este Colegiado y tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda de amparo (16 de octubre de 2006), modifica la fecha de inicio del cálculo del interés moratorio de la Orden de Pago Nro. 0110010057116, así como dispone que la fecha de reinicio sea el 2 de julio de 2007 (día siguiente de la publicación de la STC 03767-2006-PA/TC).

 

  1. Este último criterio de la administración es conforme a lo expuesto por este Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia y línea jurisprudencial sobre la constitucionalidad del ITAN. En el sentido de que, justamente el tomar como “fecha de corte” a la de interposición de la demanda se hacía en la presunción de que dicho impuesto fuera inconstitucional. Por tanto, debe entenderse que este “período de gracia” era excepcional y solamente aplicable entre la fecha de interposición de la demanda y el 1 de julio de 2007. En tal sentido, tal criterio resulta de aplicación a la demandante, al haber presentado su demanda en octubre de 2006.

 

  1. En tales circunstancias el proceder del 6º Juzgado Civil de Lima al declarar cumplida la sentencia constitucional contenida en la STC 05072-2009-PA/TC, y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho, no constituyendo ninguna vulneración o desnaturalización de la sentencia constitucional invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación por Salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN