EXP. N.° 02794-2011-PA/TC
LIMA
MESSER GASES DEL PERÚ S.A. (EXP.
Nº 05072-2009-PA/TC- SALA Nº 1)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos
y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de apelación por salto
interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Messer Gases del Perú S.A. contra la resolución Nro.18, de
fecha 28 de setiembre de 2010, expedida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
ANTECEDENTES
La empresa Messer
Gases del Perú interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que le sea declarado
inaplicable el Impuesto Temporal a los Activos Netos (Ley Nro. 28424) y su
Reglamento. El Poder Judicial desestimó la demanda. El Tribunal Constitucional
emite sentencia con fecha 18 de marzo de 2010, en aplicación de la
jurisprudencia STC 03797-2006-PA/TC, declarando infundada la demanda.
Con fecha 22 de febrero de 2011, la recurrente solicita que se aplique el
precedente dictado por el Tribunal Constitucional en la STC Nro.
0004-2009-PA/TC con el objeto de que sea declarada sin efecto la resolución de
fecha 28 de setiembre de 2010, que dispone que del análisis de tal recurso, se
puede extraer que no encajaría en ninguno de los supuestos previstos por la
jurisprudencia cuya observancia se reclama.
Manifiesta que su pedido estaría referido a la correcta ejecución de la
sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (05072-2009-PA/TC) en el
extremo del no cobro de intereses por parte de la SUNAT. Indica que la
administración, de manera arbitraria y antojadiza, ha interpretado que el
mandato de no cobrar intereses devengados de la Orden de Pago, regía hasta el 1
de julio de 2007, cuando lo correcto, es que tales intereses no se paguen sin
límite de tiempo.
FUNDAMENTOS
- El objeto del recurso
interpuesto es que se declare nula la resolución Nro. 18, de fecha 28 de
setiembre de 2010, emitida en ejecución de sentencia por el 6º Juzgado
Civil de Lima, que a su vez dispone declarar cumplida la sentencia
constitucional 05072-2009-PA/TC. Manifiesta la demandante que, en su caso,
es inaplicable –sin límite de tiempo- el pago de intereses relativos al
Impuesto Temporal a los Activos Netos, regulado por la Ley Nro. 28424.
- La SUNAT argumenta que
el razonamiento efectuado por la demandante, en el extremo relativo al
cobro de intereses producto del citado tributo, carece de asidero,
resultando claro que la interpretación correcta es que a partir de
confirmada la constitucionalidad del referido tributo (1 de julio de
2007), éste resulta perfectamente exigible, debiendo la administración
tributaria otorgar facilidades de pago al contribuyente, en el marco de la
función orientadora que le atribuye el Código Tributario.
- Indica la demandante que en
el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de
acuerdo con la cual: a) el recurso de agravio constitucional interpuesto a
favor de la ejecución de una Sentencia del Tribunal Constitucional será
denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de
una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de
ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del
juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato
de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u
observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el
recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo
401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por
salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de
queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite
alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución e un STC no procede cuando: c.1.)
el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación
del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o
de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos;
c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende
establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y,
c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del
mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo
contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia
constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y
contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto
a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional
previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.
- En lo que respecta a la
materia controvertida, esto es, la inejecución del plazo para el no pago
de intereses del ITAN, debe precisarse que, mediante la STC
03767-2006-PA/TC, se confirmó la constitucionalidad del mencionado
tributo, debiendo entenderse que en el caso de aquellos contribuyentes que
presentaron su demanda luego de la fecha de publicación de tal sentencia
(1 de julio de 2007) deberán pagar sus intereses (inclusive los
moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario. Este es precisamente
el caso de la empresa demandante.
- Cabe asimismo añadir que la
demandante entiende e interpreta que dicha regla de “no pago” es de
aplicación para todas las operaciones gravadas con ITAN de su empresa. Por
otro lado, el juzgador y la entidad demandada han entendido como
ejecutoriado y cumplido todo lo dispuesto y ordenado en la sentencia
expedida por este Tribunal.
- Pues bien, de lo actuado, se
desprende que la SUNAT, mediante Resolución de Intendencia Nro.
010160000056 (fojas 633) y el Informe Legal Nro.
008-2010-SUNAT-1H3500-EMJ, en cumplimiento de los lineamientos exigidos
por la jurisprudencia emitida por este Colegiado y tomando en cuenta la
fecha de presentación de la demanda de amparo (16 de octubre de 2006),
modifica la fecha de inicio del cálculo del interés moratorio de la Orden
de Pago Nro. 0110010057116, así como dispone que la fecha de reinicio sea
el 2 de julio de 2007 (día siguiente de la publicación de la STC
03767-2006-PA/TC).
- Este último criterio de la
administración es conforme a lo expuesto por este Tribunal Constitucional
en la mencionada sentencia y línea jurisprudencial sobre la
constitucionalidad del ITAN. En el sentido de que, justamente el tomar
como “fecha de corte” a la de interposición de la demanda se hacía en la
presunción de que dicho impuesto fuera inconstitucional. Por tanto, debe
entenderse que este “período de gracia” era excepcional y solamente
aplicable entre la fecha de interposición de la demanda y el 1 de julio de
2007. En tal sentido, tal criterio resulta de aplicación a la demandante,
al haber presentado su demanda en octubre de 2006.
- En tales circunstancias el
proceder del 6º Juzgado Civil de Lima al declarar cumplida la sentencia
constitucional contenida en la STC 05072-2009-PA/TC, y ordenar el archivo
del expediente, se ajusta a derecho, no constituyendo ninguna vulneración
o desnaturalización de la sentencia constitucional invocada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el Recurso de
Apelación por Salto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN