EXP. N.° 02800-2011-PA/TC
AREQUIPA
JUAN MARCA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Marca Flores contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 594, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 57089-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita que se disponga el pago de los costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que con la documentación presentada el actor no acredita los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que con la documentación presentada el recurrente no acredita contar con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
6. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el actor nació el 20 de mayo de 1942, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 20 de mayo de 1997.
7. De la resolución cuestionada (f. 182), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 183), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 7 meses de aportaciones.
8. Del certificado de trabajo (f. 85) y la liquidación por tiempo de servicios (f. 86), expedidos por la empresa Octavio Bertolero y Cía. Contratistas Generales – S.C. de R. L., se observa que el recurrente ha laborado como obrero en la ampliación de la Central Hidroeléctrica Machu Picchu, desde el 12 de setiembre de 1983 hasta el 6 de julio de 1985. Asimismo del certificado de trabajo de fojas 95 y de las boletas de pago de fojas 96 a 105, expedidos por la empresa Woodman & Mohme Ingenieros Contratistas S.A., se advierte que el actor laboró como albañil desde el 2 de octubre de 1985 hasta el 15 de marzo de 1986. Al respecto en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 183 consta que la emplazada únicamente le reconoció al demandante 5 meses de aportes en 1985, no obstante de la documentación mencionada anteriormente queda acreditado que éste efectuó 9 meses de aportes en dicho año, por lo que deben reconocerse los 4 meses de aportes adicionales.
9. De otro lado a fojas 56 obra el certificado de trabajo expedido por Manuel Vizcarreta Rocha, en el que se señala que el recurrente laboró en la construcción de 37 casas para el personal auxiliar del Ministerio de Guerra, desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 18 de junio de 1977. Sin embargo, en autos no obra documentación adicional que sirva para constatar la información contenida en dicho certificado, por lo que el mismo, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.
10. Finalmente cabe señalar que los certificados de trabajo, planillas, liquidaciones de beneficios sociales y boletas de pago corrientes de fojas 7 a 55, 57 a 84, 87 a 94 y 106 a 151 están referidos a periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada conforme consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.
11. En tal sentido, se advierte que el demandante no ha cumplido con presentar otros documentos a fin de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla contenida en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que precisa que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI